SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
casación en el fondo
Apoya su recurso de casación en el fondo, en la causal prevista en el art. 253 inc. 1) del CPCabrg., por vulneración a la norma contenida en el art. 89 del CC al endilgar sus agravios de secundarios, irrelevantes y periféricos, manifestó: a) Que por efecto de una sentencia pronunciada en un proceso ejecutivo -sin especificar dónde se encontraría el expediente- se derivaría en que su posesión no sería continua y pacífica; b) Que en ningún momento se consideró ni valoró que el comenzar siendo detentador puede cambiar la naturaleza de su posesión por acto propio; c) Que su posesión cambio con el transcurso del tiempo por el cual adquirió el “animus domini” necesario para usucapir, así resultaría de la prueba testifical de cargo y la inspección; d) Con el argumento de que sus agravios serian inconducentes, periféricos y secundarios, la indicada Sala Civil y Comercial en ningún momento se refirió a la vulneración del art. 89 del CC por la a quo, y al considerar que se habría vulnerado correctamente la prueba, el ad quem incurrió en la violación de la indicada norma sustantiva; e) Que la forma correcta de aplicar el art. 89 de la citada norma hubiera consistido en valorar que quien comenzó siendo detentador puede cambiar por acto propio la naturaleza de sus posesión; f) La cuestionada Sala Civil y Comercial en ningún momento descartó de que su persona poseyó por más de diez años el inmueble objeto de la litis, observando la existencia del “animus domini” o intención de poseer como propietario; y, g) Se consideró equivocadamente que la posesión nunca puede cambiar de naturaleza, lo que el art. 89 del CC dispone exactamente lo contrario y si se hubiera aplicado la referida norma legal se hubiera revocado la Sentencia de 3 de octubre de 2014 y declarado probada la demanda.
En cuanto a la infracción del art. 138 del CC pide se considere el adverbio “solo” del texto de la citada norma; que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en ningún momento negó que se encuentra en quieta y pacífica posesión por más de diez años, y de haberse aplicado el citado artículo la indicada Sala habría revocado la Sentencia de primera instancia y declarado probada la demanda porque constituye un hecho no controvertido la existencia de posesión continuada por el lapso de más de diez años; argumento que fue endilgado de periférico, secundario e irrelevante; empero, ni siquiera se abordó el punto concerniente a la aplicación del art. 138 del CC (fs.1032 a 1037 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- casación en el fondo
- II.3.
- En el fondo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo