SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1329 a 1331, señalaron: 1) El Auto Supremo 209/2016, pronunciado en el proceso de usucapión seguido por Teresa Aguilar Justiniano contra Bartolomé Estrada Aponte, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, determinación que se asumió ante el incumplimiento de la propia recurrente de agotar los recursos pertinentes, no obstante la respuesta dada en el primer parágrafo, a tiempo de responder a los cuestionamientos de forma; 2) La hoy accionante no dio cumplimiento a la norma legal pertinente para lograr se aclare, complemente o enmiende el Auto de Vista confutado, que desde su punto de vista fuera defectuoso; no consideró u olvidó de manera maliciosa el segundo párrafo de aquel acápite en el que existe la razón fundamental de la respuesta por infundado, señalando puntualmente que “Al margen de lo anterior se debe tener presente que el Tribunal de segunda instancia (…) consecuentemente pretender se dé respuesta de manera puntualizada a cada uno de los “agravios” que en muchos casos es reiterativo, no tiene sustento legal alguno…” (sic), cumpliendo de manera pertinente con el razonamiento expresado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio; y, 3) En contexto del Auto Supremo observado se verifica que existe la respuesta que extraña como falta de fundamentación, pues en el primer parágrafo se señaló que: “…de lo que se extraña que efectivamente existe admisión como detentadora del bien inmueble que pretende usucapir, de lo contrario, no tendría razón de esa alegación, si presuntamente no ingresó como detentadora sino como poseedora de buena fe (…) es más mereció un proceso de ejecución en el que se dictó sentencia obligando a la ahora recurrente a la entrega del bien inmueble a su propietario, esto expresa que se desvirtuó dos de los elementos que le hacen a la usucapión, es decir el transcurso del tiempo y la pacificidad.” (sic); en consecuencia, alegar que no se hubiera dado respuesta motivada, exhaustiva, fundamentada y congruente; pues de su correcta comprensión se evidencia la respuesta en referencia a lo previsto por el art. 138 del CC, al establecer que no existió posesión sino detentación del bien inmueble pretendido de usucapión, por los propios actos, afirmaciones y reconocimiento de la actora.