SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Al momento de disponer su retorno al cargo como Abogado I del Departamento de Asesoría Legal de la CPS Regional Santa Cruz, se pretendió bajarla de cargo, nivel y sueldo; 2) Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido, pero en el presente caso la Sentencia 02 no fue ejecutada como corresponde, ya que se emitió un Memorando designándola como Abogada I; es decir, se estaría en la misma situación que antes de iniciar la demanda, lesionándose así sus derechos fundamentales; 3) Se vulneran también los derechos a la estabilidad laboral como el de las personas adultas mayores establecidos en los arts. 49.III y 67.I de la CPE, toda vez que tiene 70 años de edad; 4) Asimismo, se infringe la cosa juzgada porque se pretende modificar una Sentencia que tiene esa calidad; y, 5) “Hasta la fecha” no se encuentra trabajando, puesto que si recibe el Memorando constituiría un acto consentido de aceptación al cargo, extremo que no es evidente.
Raúl Alfredo Graña Aguirre, Administrador Departamental de la CPS Santa Cruz, a través de su representante legal, por informe presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 84 a 86 vta., y en audiencia, refirió que: 1) La accionante fue designada como Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de forma interina, manteniendo su ítem del cargo de Abogada nivel J; 2) Mediante Memorando JD-RH-365-06 de 29 de noviembre de 2006, se la retiró del cargo de Asesora Legal de dicha Caja, en estricta aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y “7” del Reglamento Interno de Personal de la citada Caja; 3) Para confirmar el hecho de que la hoy accionante cumplió sus funciones como Jefa de Asesoría Legal de manera temporal e interina, pueden corroborarse las planillas de sueldos de las fechas de su interinato, en las cuales se le consigna como Abogada I; 4) El ítem para el cargo de Jefe de Asesoría Legal, recién se creó en abril del 2012, lo cual coincide con la planilla de sueldos del personal, donde se evidencia ese extremo; asimismo, aclarará que este cargo es de libre nombramiento por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; 5) La pretensión de la ahora accionante es arbitraria y atentatoria, tomando en cuenta que el cargo de Jefe de Asesoría Legal no le corresponde, siendo de creación posterior y tomando en cuenta que la misma nunca accedió a ese ítem; 6) La parte resolutiva de la Sentencia que hoy se demanda, estableció que: “SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL COMO ASESORA LEGAL DE LA MENCIONADA INSTITUCIÓN” (sic), por lo tanto al haberle asignado el ítem de Abogada I, se dio estricto cumplimiento a esa Resolución, no existiendo vulneración a la seguridad jurídica; 7) El hecho de que la accionante no concurrió a su fuente laboral en cumplimiento a la orden de reincorporación, constituye causal en aplicación del art. 16 inc. d) de la LGT, por su inasistencia injustificada de más de seis días hábiles; 8) En virtud a la Conminatoria de reincorporación se notificó a la ahora accionante el 16 de julio de 2014, siendo que la liquidación por concepto de sueldos devengados y otros beneficios correspondieron desde el 1 de marzo de 2009 al 16 de julio de 2014; 9) No se agotaron los recursos pertinentes en la vía ordinaria, como ser el de complementación, aclaración y enmienda así como el de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria; y, 10) Lo que pretende la hoy accionante es su reincorporación al cargo de Jefa de Asesoría Legal, lo cual no es posible, ya que según el Reglamento específico de administración de personal, este cargo es de confianza y en promoción vertical a los Jefes de Asesoría Legal, por lo que no existe la lesión a los derechos que se acusan.
- acción de amparo constitucional
- la reincorporación a su fuente laboral como asesora legal de la mencionada institución y el pago de sus salarios desde el 29 de noviembre de 2.006, hasta el 28 de febrero de 2.009, y hasta el
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. La finalidad del proceso de reincorporación laboral
- sin embargo es diferente la situación en la cual el mismo es llamado a trabajar por el empleador -aun así esté pendiente el proceso laboral que mantengan- y este omite acudir,
- REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL COMO ASESORA LEGAL de la mencionada Institución
- CONFIRMAR