SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL COMO ASESORA LEGAL de la mencionada Institución

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la “seguridad jurídica” y congruencia; toda vez que, planteó demanda de reincorporación en la jurisdicción laboral, por lo que la Jueza codemandada dictó la Sentencia 02 de 10 de marzo de 2010, que dispuso su “…REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL COMO ASESORA LEGAL de la mencionada Institución…” (sic [fs. 9 a 13 vta.]), la cual en apelación fue confirmada, y en casación el recurso fue declarado infundado (fs. 14 a 20). Posteriormente en ejecución de fallos la CPS Regional Santa Cruz, emitió el Memorando JDRH-M-0145/2014 por el cual se le reincorporó en el cargo de Abogada I para desempeñar las funciones de Asesora Legal (fs. 24), siendo conminada por la Jueza de la causa a recibir dicho Memorando (fs. 25). Por lo que mediante Auto 32/15 de 24 de febrero de 2015, la Jueza hoy codemandada aprobó la liquidación de sueldos y demás beneficios devengados, señalando que por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal superior dejo sin efecto el decreto que ordenaba que la accionante sea reincorporada al puesto de Jefa interina, estableciendo que corresponde se cumpla con la reincorporación como Asesora Legal               (fs. 26 a 27 vta.), y en apelación, por Auto de Vista 01 de 5 de enero de 2016, Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 32/15 (fs. 31 y vta.). 

En el caso que nos ocupa, la ahora accionante denuncia en su demanda de amparo constitucional la vulneración de sus derechos fundamentales, emergente de la emisión del Auto 32/15, pronunciado por la Jueza hoy codemandada, quien en su criterio realizó “…una fundamentación la cual naturalmente beneficia a mi persona, pero sin embargo concluye mencionando que mi persona debe aceptar el memorándum que se me ofrece de Abogado I del Departamento de Asesoría Legal, contraviniendo los alcances de la sentencia que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic). En el mismo memorial agrega que dicho Auto padece de una total incongruencia, pues no existe coordinación entre la parte considerativa que modifica lo establecido en la Sentencia, y la parte resolutiva. Como prueba transcribe parte del acápite II.4 del referido Auto de 24 de febrero de 2015, señalando que “…pese a dicha fundamentación, la Jueza accionada pronuncia el auto ordenando todo lo contrario a dicha fundamentación, cambiando radicalmente el contenido de la sentencia, la cual se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se trata de una flagrante vulneración al principio de congruencia…” (sic). 

Al respecto, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que es a través de esta que puede corregirse y enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

Empero, como se tiene ya anotado, de la lectura de esta acción de defensa, se advierte que la hoy accionante se limitó a exponer la supuesta existencia de agravios del Auto 32/15 dictado por la Jueza codemandada, sin considerar que dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación, presentado por la misma, por lo que fueron en definitiva los Vocales hoy demandados constituidos en Tribunal de alzada quienes resolvieron el recurso planteado a través del Auto de Vista 01 de 5 de enero de 2016, que se constituye en la última Resolución pronunciada en sede judicial.

Por lo anotado, se advierte que la hoy accionante omitió exponer ante esta jurisdicción cuáles serían las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales ocasionados por los Vocales ahora demandados con la emisión del citado Auto de Vista dictado en apelación, ya que como fue referido ut supra la acción tutelar carece en absoluto de argumentos destinados a cuestionar la labor interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales demandados, conteniendo únicamente el reclamo respecto del Auto dictado por la Jueza de la causa, lo que denota que la accionante confunde a la justicia constitucional y particularmente a la acción de amparo constitucional, con un recurso ordinario de apelación, circunstancia frente a la cual corresponde denegar la tutela solicitada.