SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 369 a 375, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante reconoce que fue despedida el 29 de noviembre de 2006, pues en su petitorio de su demanda solicitó “…interpongo la presente demanda (…) por reincorporación de mi persona en mi fuente de trabajo en el cargo que ocupaba al momento de ser despedida…” (sic), habiendo recibido el Memorando JD-RH-249-06 de 10 de octubre de 2006, por el cual se disponía retorne a su anterior puesto y recién el 29 de noviembre del mismo año fue desvinculada de la institución; es decir, que al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de Abogada I; ii) La Ley General del Trabajo considera que hay despido por la baja de sueldo, aspecto que en el presente caso no se dio, ya que a la accionante no se le cambió el ítem ni se le disminuyó el sueldo; iii) En cuanto a la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de dicho departamento, se solicitó a la CPS Regional Santa Cruz, proceder a la reincorporación de la hoy accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba en el momento de su despido, coincidiendo con la petición de la demanda inicial; iv) Respecto a la Sentencia que declaró probada la demanda y ordenó la reincorporación de la accionante a su fuente laboral como Asesora Legal, más el pago de salarios desde el 29 de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2009, hasta el momento que sea reincorporada, se tiene que que la citada Sentencia conjuntamente con el petitorio de la demanda coinciden, pues el último puesto que la nombrada ocupó fue de Abogada I, hasta la emisión del Memorando de desvinculación; v) Si la hoy accionante consideraba que fue despedida el 10 de octubre de 2006, al bajarle de rango jerárquico, debió plantear los recursos que la ley franquea, y como no lo hizo, dio a entender su conformidad con la Sentencia de primera instancia; y, vi) Finalmente, respecto a la confusión a la que se ingresa sobre el término de “Asesora Legal” y “Abogada I”, la Sentencia establece que se la reincorpore como “Asesora Legal”, pero contrariamente, el Memorando de reincorporación dice “Abogada I”, por lo tanto se deberá “…emitir nuevo memorándum estrictamente conforme a la Sentencia laboral de fecha 10 de marzo de 2010…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- la reincorporación a su fuente laboral como asesora legal de la mencionada institución y el pago de sus salarios desde el 29 de noviembre de 2.006, hasta el 28 de febrero de 2.009, y hasta el
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. La finalidad del proceso de reincorporación laboral
- sin embargo es diferente la situación en la cual el mismo es llamado a trabajar por el empleador -aun así esté pendiente el proceso laboral que mantengan- y este omite acudir,
- REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL COMO ASESORA LEGAL de la mencionada Institución
- CONFIRMAR