SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

1)

Del análisis de los antecedentes, se tiene que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia,de 02/2016 de enero expresó que: 1) El art. 223 del CSS, “modificado por el DL 13214 de 24 de diciembre de 1975, prevé un procedimiento especial para el cobro de dineros que provienen de las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos (…) y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días…” (sic); 2) Mediante Auto de 24 de junio de 2014, se abrió plazo probatorio de diez días, notificándose a las partes el 25 de igual mes y año; empero, este fue impugnado por el SENASIR el 30 del referido mes y año; 3) Ante la solicitud de emisión del Auto definitivo, la Jueza (accionante) mediante decreto de 1 de diciembre de 2014, ordenó que por Secretaria ingrese el expediente a su despacho, de manera que ésta, suscribió la nota el 18 de marzo de 2015 y la Jueza (impetrante de la tutela) emitió la resolución el 23 de mes y año indicado; 4) Del análisis del art. 32 inc. d) del DL 10173, se infiere que la autoridad judicial, una vez concluida la vigencia del plazo probatorio, tiene tres días para dictar el auto definitivo y de oficio, sin noticia de partes; empero en el caso, transcurrieron más de cuatro meses desde el decreto para el ingreso del expediente, resultando subjetivo, el computo del plazo que realiza la disciplinada desde el ingreso a despacho; 5) La Jueza referida, no tramitó el proceso conforme a las normas desglosadas y plazos establecidos, que tienen un trámite especial, porque se pretende el cobro de aportes devengados a la seguridad social, incurriendo en demora y retardando indebidamente el trámite en la administración jurisdiccional; por lo que concluyó que la jueza a quo, no incurrió en error.

Asimismo, el Tribunal de apelación, manifestó que la Jueza disciplinaria, fundó su decisión señalando que la excepción opuesta en el proceso coactivo social, no fue resuelta dentro de los tres días de concluido el plazo probatorio, cuya apertura fue notificada a las partes el 25 de junio de 2014, a partir de esa fecha corre los diez días y feneció el 10 de julio del mismo año y, es a partir de entonces que corre los tres días para la emisión del auto definitivo, aspecto que la autoridad denunciada no cumplió, resolviendo la excepción fuera de plazo; por lo que, los argumentos de impugnación de este punto no tienen relevancia. Señaló también que, el hecho disciplinario por ser de derecho sustancial, solo es objeto de prescripción y no puede entenderse consentido, por haberse reclamado después de concluido el proceso coactivo en cuya tramitación incurrió en retardación; y, que, en la especie solo se sanciona un hecho disciplinario que se subsume en la norma del art. 187.14 de la LOJ, extremos que no pueden ser justificados en la excesiva carga laboral, que solo opera como atenuante.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez constitucional, podrá analizar la labor hermenéutica de las otras jurisdicciones, solo cuando se denuncie lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por incongruencia y falta de motivación de las resoluciones, al igual que, cuando la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, cuando la lesión resulta de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

En el caso presente, no se advierte que el Tribunal de segunda instancia, hubiese omitido pronunciarse sobre alguno de los agravios expuestos en el recurso de apelación y, tampoco haber obrado extra petita, pronunciándose sobre aspectos no cuestionados, como manifiesta la accionante; si bien, es evidente que en la impugnación no se alegó la prescripción de las faltas disciplinarias, el que se haya hecho referencia a tiempo de analizar la improcedencia de la convalidación de estos actos, manifestando que los mismos solo pueden extinguirse mediante la prescripción, no implica, incorporar temas ajenos a los refutados; además, la accionante, no expresó de qué manera este hecho, dio lugar a la afectación de algún derecho fundamental. En tal sentido, se concluye que, no existió lesión al principio de congruencia como elemento del debido proceso.

1. CONCEDER la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos adecuada interpretación y aplicación de la norma, fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y por la suspensión de la accionante, con los efectos establecidos por el Juez de garantías.