SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

i)

La accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en su acción de amparo constitucional amplió los argumentos de la misma manifestando que: i) Los demandados no tomaron en cuenta que la resolución de excepciones en el proceso coactivos social, tiene carácter de sentencia, por lo que ponen punto final al proceso de manera que el expediente tiene que ingresar a despacho con el respectivo cargo; ii) El Tribunal de apelación al igual que el Juez disciplinario de primera instancia, no tomaron en cuenta que el plazo para emitir la sentencia o resolución final, se computa desde que el expediente ingresa a despacho, tal cual establece el art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por lo que interpretaron erróneamente la norma; y, iii) No han tomado en cuenta los cargos de entrada y salida del expediente y tampoco consideraron que el art. 32 del DL 10173, tiene que ver con cuestiones jurisdiccionales, cuyo incumplimiento podía dar lugar a la perdida de competencia. En base a dichos argumentos, reiteró la solicitud de tutela.

           Cabe precisar que: i) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica  la emisión del acto o la emisión de la decisión en uno u otro sentido; y, ii) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

           En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.

           Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.

           Asimismo la jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo del debido proceso deben observar la coherencia, que consiste en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

           De todo lo señalado se concluye que la fundamentación, la motivación y la coherencia entre estas y lo resuelto son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo, explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y el por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume, de manera que la medida que tenga sustento en lo analizado y fundamentado.

Asimismo, la Resolución impugnada, no expresó con claridad y precisión: i) El momento desde el que debe computar en el caso concreto, el plazo de tres días para que la jueza emita la resolución final, limitándose a reiterar que, debe ser desde el vencimiento del término probatorio; ii) No expresó cuando se produjo el término de este plazo, a partir del cual se habría operado la infracción, considerando que en el análisis del primer agravio, se sostuvo que, el Auto de apertura de prueba habría sido impugnado el 30 de junio de 2014; empero a su vez en el análisis del segundo agravio, se expresó que las partes fueron notificadas el 25 del mes y año indicados con la apertura de dicho término probatorio y venció el 10 de julio de igual año “y a partir de este momento, corre el plazo de tres días para la jueza” (sic); iii) No tomó en cuenta que, en el hipotético de que, estos tres días para emitir la resolución tenga que computarse desde el vencimiento del plazo probatorio, debe ser desde el día siguiente hábil; iv) También refiere que, pese al decreto de 1 de diciembre de 2014, el secretario no ingresó el expediente, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses hasta la emisión de la resolución; y, v) No expresó los motivos del porque en estos casos, a diferencia de las otras materias de trámite escriturado, no aplica el computo de plazos para dictar resolución final desde el ingreso del expediente a despacho del juez.

Con relación a los cuatro primeros puntos señalados precedentemente se produce una incorrecta motivación, resultante de haber expresado las razones de su decisión, pero las mismas presentan disonancia o falta de concordancia entre sí, al pretender otorgarle taxatividad a la norma aplicada, en cuanto al inicio del cómputo de los tres días, para dictar resolución; en tanto que respecto al último punto, incurre en una falta de motivación, por no expresar las razones del porque le otorga determinado sentido a la norma del art. 32 inc. d) del DL 10173, más aun si consideramos que esta última, no indica el momento desde el cual será computado el plazo de tres días.