SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

a)

La Sentencia Disciplinaria, fue apelada exponiendo como agravios: a) Errónea valoración de los documentos de “fs. 224 a 229.” (del expediente Original), porque no se consideró que los plazos para dictar Resolución, se computan desde el ingreso del expediente a despacho y no así desde el vencimiento del plazo de prueba, que omitiría el ingreso por turno para emitir fallo; b) Falta de motivación objetiva en la Resolución, porque no existe prueba que demuestre la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; c) Los actos desarrollados en el proceso coactivo, fueron consentidos y convalidados, por lo que no existe motivo para proceso administrativo; y, d) Existe una errónea interpretación del art. 187.14 de la Ley señalada, porque no existe subsunción. En este contexto, el Tribunal de alzada, mediante Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, confirmó el fallo de primera instancia señalando que: 1) El proceso coactivo en el que se cometió la falta, se tramitó en base al DL 13214 de 24 de diciembre de 1975; 2) Refieren que el plazo de tres días, se computa a partir que concluye el periodo probatorio, sin tomar en cuenta que debe ser desde el ingreso a despacho; 3) Se consideró las fechas de notificaciones de providencias, pero no se tomó en cuenta el día de ingreso a despacho, según este criterio, los plazos se computarían de manera directa; 4) Se resolvió la prescripción de la sanción, citando el art. 207.I y II de la LOJ, sin que el mismo haya sido alegado; 5) No se resolvió respecto a la convalidación de las actuaciones; y, 6) Se realizó un análisis sesgado de los arts. 73 y 187 de la Ley indicada, arguyendo que no hubo desproporcionalidad, manifiestan que la sobrecarga laboral, no constituye una causal eximente de responsabilidad. La Resolución de apelación al no considerar que el plazo para su fallo se computa desde el ingreso a despacho del juez, realizó una interpretación gramatical y asilada del art. 32 inc. d) del DL 10173, sin armonizar teleológicamente la misma con relación a los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 204.II del CPCabrog y art. 79.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, derivando en la declaratoria de culpabilidad; imponiéndole por consecuencia y sin la debida fundamentación ni motivación respecto al cómputo de los plazos, la suspensión sin goce de haber por el lapso de un mes, contraviniendo a su vez el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé la inembargabilidad de sueldos.

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 406 a 408, manifestaron que: a) Si bien el asunto concierne a la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe tomar en cuenta que la función de impartir justicia, se rigen por los principios de celeridad y servicio a la sociedad conforme establece el art. 178 de la CPE; b) Asimismo, quienes imparten justicia, no deben ignorar el derecho al debido proceso de las partes, en virtud a los cuales, los asuntos deben ser resueltos en un plazo razonable; c) Desde la respuesta a las excepciones (30 de junio de 2015), el expediente ingresó varias veces a despacho, con la solicitud de remisión de fondos retenidos, sin que la autoridad ahora accionante haya resuelto la misma, dejando transcurrir más de ocho meses; d) La retardación en la que incurrió, no condice con el respeto al derecho de juzgamiento en un plazo razonable en resguardo del principio de celeridad, por lo que un razonamiento en contrario implicaría generar condiciones para la retardación de justicia; e) El objeto del proceso disciplinario de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia, a través de un ente disciplinario; y f) No se tiene acreditada, la lesión al derecho fundamental del debido proceso, a su vez la accionante observo la celeridad, la eficacia y la eficiencia en la tramitación del proceso; por lo que solicitaron denegar la tutela.

           En tal antecedente, se produce: a) Falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; b) En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, c) Existirá incorrecta motivación, en el supuesto en el que la autoridad indicó las razones que tuvo en consideración para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la norma al caso concreto; en principio corresponde señalar que, la literalidad gramatical del art. 32 inc. d) del DL 10173, establece “…y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días…”; empero, dicha norma, no expresa taxtivamente, que este, se computará de manera continua al término probatorio; por lo que podría admitir diferentes interpretaciones, entre las que podemos señalar: a) Bajo un criterio finalista de celeridad de los procesos judiciales, podría entenderse que el juez debe emitir la resolución en los tres días hábiles siguientes a los del plazo probatorio; y b) Aplicando una interpretación sistemática y armónica de las normas procesales que rigen la justicia ordinaria, considerando que, en un mismo día concluyen los plazos probatorios de dos o más procesos, el término para dictar resolución se tendría que computar desde el ingreso del expediente a despacho del juez.

Ahora bien, es evidente que los procesos coactivos sociales, tienen tramitación especial; empero, racionalmente, no se puede pretender resolver los problemas estructurales de la demora en la justicia, solo desde una interpretación extensiva sancionatoria, sino que estos deben ser encarados mediante políticas integrales del sistema de justicia, que contemple el incremento de jueces y la efectiva implementación de la oralidad para el descongestionamiento de las causas, en dicho contexto, los plazos podrán entenderse continuos, para hacer efectiva la celeridad, lo contrario implicaría una irracionalidad.

En lo concerniente al derecho a la defensa, si bien, la accionante hizo referencia a este; sin embargo, no expresó de qué manera se produjo la lesión, por lo que no existen los elementos que permitan al juez constitucional, ingresar en su análisis. Asimismo, en lo relativo a la inembargabilidad de los sueldos y salarios y la presunta inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, conforme expresó el Juez de garantías, la acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para proceder con el análisis del mismo.