SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

concedió en parte

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 134/2016 de 6 de septiembre, cursante de fs. 413 a 420, concedió en parte parcialmente la tutela, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y por consiguiente sin efecto la suspensión de la accionante, debiéndosele pagar su remuneración por el tiempo que estaba suspendida; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0470/2015-S1 de 15 de mayo, señala que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de esta jurisdicción y solo de manera excepcional, el juez constitucional puede analizar la misma; empero, la accionante al no señalar los principios o valores supremos que hubiesen sido desconocidos, ni los criterios o reglas de interpretación no considerados, o los derechos fundamentales lesionados, no cumplió con las exigencias que permita a esta jurisdicción ingresar en el análisis de la misma; 2) El Tribunal de segunda instancia, considerando las documentales de “fs. 224 a 229” (del expediente original), refirió que de acuerdo al art. 32 inciso d) del DL 10173, en el proceso coactivo, una vez concluido el termino probatorio, el juez en el plazo de tres días dictará resolución motivada, por lo que, no es evidente que no se hubiese valorado estas pruebas, tomando en cuenta que a partir de ellas se arribó a la indicada conclusión y tampoco existe ausencia de fundamentación y motivación; 3) Respecto al segundo agravio los demandados, manifestaron que, la Jueza ahora accionante una vez cumplido el termino de prueba, de oficio debió emitir la resolución respectiva, de manera que habiendo señalado brevemente los motivos y las pruebas en la que fundan su decisión, han efectuado una adecuada fundamentación y motivación; 4) El recurso de apelación de la accionante, en ningún momento hizo referencia a la prescripción, por lo que incurrieron en inadecuada fundamentación al no existir coherencia con los agravios; 5) El Tribunal de alzada, no explicó los fundamentos de su interpretación del art. 187.14 de la LOJ y no brindó respuesta al cuestionamiento realizado por la recurrente, respecto a que una falta disciplinaria no es suficiente para la imposición de la sanción de suspensión, en tal sentido se advierte una falta de fundamentación y motivación clara y precisa en la decisión; y, 6) No es procedente dilucidar mediante la acción de amparo constitucional, la supuesta contrariedad del art. 208.II de la Ley aludida con relación al art. 48.IV de la CPE.