SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
II.3.
II.3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, confirmó el fallo de primera instancia, estableciendo que: 1) El art. 223 del Código de Seguridad Social, (CSS) modificado por el DL 13214 de 24 de diciembre de 1975, prevé un procedimiento especial para el cobro de dineros que provienen de las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos por la vía coactiva fiscal y para la resolución de las excepciones, el juez dictará de oficio auto motivado en el plazo de tres días; 2) Del análisis del art. 32 inc. d) del DL 10173, la autoridad judicial, una vez concluida la vigencia del plazo probatorio, tiene el plazo de tres días para dictar el auto definitivo y de oficio, sin noticia de partes; por lo que transcurrieron más de cuatro meses desde el decreto para el ingreso del expediente y resulta subjetivo, computar el plazo desde el ingreso de este a despacho; 3) El trámite es especial, porque se pretende el cobro de aportes devengados, por lo que la autoridad incurrió en demora, retardando indebidamente el trámite en la administración jurisdiccional, por lo que no existe error de hecho cometida por la Jueza a quo, en la valoración de la prueba; 4) La excepción opuesta, no fue resuelta dentro del término de los tres días de concluido el plazo probatorio, subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 5) El hecho disciplinario por ser de derecho sustancial, no puede entenderse consentido, por haberse reclamado después de concluido el proceso coactivo social; 6) La falta disciplinada en el art. 187.14 de la Ley indicada, establece “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados”; en el caso la Jueza ahora accionante, incurrió en omisión al no haber dictado resolución definitiva en el plazo previsto por ley, es decir, retardó la tramitación en uno de los asuntos que le compete conocer y en la especie solo sanciona un hecho disciplinario que se subsume en la norma citada, por lo que no vulnera el principio de proporcionalidad; y, 7) No hay justificación alguna, como el turno permanente y la carga laboral intensa, para eximir de sanción por una falta disciplinaria en la tramitación de los asuntos a su cargo (fs. 340 a 344 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito sancionatorio
- III.3. El deber de motivación y fundamentación coherente como elementos del debido proceso
- III.4. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- 1)
- indebida fundamentación
- CONFIRMAR