SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) La SC 0871/2010 de 10 de agosto, estableció seis requisitos que toda resolución debe cumplir, sea esta judicial o administrativa para garantizar tanto el debido proceso y al justiciable una resolución debidamente fundamentada y motivada; así señaló que, toda resolución debe:                  1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;       2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,           3) Describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de pruebas aportadas por las partes procesales; 5) Valorar de manera correcta y explícita, todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales en el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable a la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; b) Por otra parte, la antes mencionada Sentencia Constitucional, estableció que: “…las reglas del Debido Proceso se tienen cumplida en cuanto a su elemento de motivación, solamente en la medida en la que se observen estrictamente los requisitos antes señalados, entonces la omisión u incumplimiento de cualquiera de estos requisitos constituye una vulneración a este derecho y por tanto una vez agotado los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas deben tutelarse a través del Amparo Constitucional” (sic); c) En el caso se autos la resolución emitida no cumplió con tres requisitos que exige la jurisprudencia constitucional lo que acarrea una lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, coherencia interna lo que se llama congruencia, además de lesionar el principio de legalidad; d) En la Resolución emitida por las autoridades demandadas no existió una debida fundamentación respecto a la subsunción del hecho denunciado al tipo administrativo, lo cual lesiona el principio de tipicidad; asimismo, no se tomó en cuenta ni se le asignó un valor específico al decreto de 14 de noviembre de 2015; por el cual, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, sin considerarse además el informe que acompaña a ese decreto que señala que el memorial se habría entre papelado debido a la abundante sobre carga procesal existente en los juzgados; e) Ante la omisión de señalamiento de audiencia la parte debió reiterar su solicitud a efectos de que la autoridad jurisdiccional advierta la dilación en la que esta incurriendo, y en caso de persistir la misma plantear acción de libertad de pronto despacho, lo que en el caso de autos no aconteció, actuar con el cual consintió su proceder, convalidando cualquier anomalía procesal y precluyendo su derecho a reclamar en las demás instancias; f) Existe una incongruencia en el Resolución emitida ya que la misma señala haberse evidenciado que no se causó daño alguno y que el propio denunciante incurrió en aceptación o consentimiento de todos los actos que su persona realizó; sin embargo, confirman la sanción interpuesta en primera instancia; y, g) Desde hace seis meses no cuenta con Secretaria, lo cual en su debido momento se hizo conocer a las autoridades del Consejo de la Magistratura, lo que no mereció pronunciamiento alguno, por lo que a pesar de la sobrecarga procesal también debía fungir como secretaria del juzgado.

Silvia Iriarte Gonzales, Encargada de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, mediante informe escrito de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 344 a 345, manifestó que: a) El 15 de agosto de 2016, fue notificada con la Resolución de Primera Instancia 006/2016 de 25 de febrero, emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo de dicha Oficina Departamental y la Resolución SD-AP 276/2016 de 31 de mayo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso instaurado por Bernardino Rojas Gonzales contra la ahora accionante, en la que resolvieron declarar probada y confirmar en forma parcial la Resolución de Primera Instancia 006/2016 ya aludida por falta disciplinaria grave; por lo que, se le sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; b) En cumplimiento a la Resolución SD-AP 276/2016 y Auto de ejecutoria de 10 de agosto de 2016, dentro del proceso disciplinario 61/2015, procedió a notificar a la accionante con el Memorando 026/2016 de 18 del señalado mes y año, con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, computables desde el 24 del referido mes y año; y, c) Se le notificó con el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2016, de acción de amparo constitucional, el cual señalaba: “…se dispone… la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la accionante, de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber entre tanto se resuelva la presente acción constitucional, debiendo ponerse a conocimiento de la instancia correspondiente a fines de cumplimiento” (sic).