SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
Marita Tordoya Guzman, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, en audiencia, señaló que: i) El expediente del proceso disciplinario contra la accionante se encuentra en Sucre, debido al memorial de aclaración, complementación y enmienda presentado por la impetrante de tutela; ii) Dentro del proceso disciplinario instaurado por Bernardino Rojas Gonzales contra la accionante, habiendo fungido como Jueza Disciplinaria, la denuncia se trataba de la pérdida del memorial presentado el 16 de septiembre sobre la extinción de la acción penal, habiendo llegado a la conclusión de que dicho memorial nunca estuvo en manos de la accionante; por lo que, declaró improbada la demanda respecto a ese punto; iii) Si bien el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ingresó el 27 de noviembre de 2015, habiendo sido providenciado el mismo el 14 de diciembre de igual año, y notificadas las partes el 16 de igual mes y año; la normativa establece que todo memorial que ingrese a despacho deberá ser providenciado dentro de las veinticuatro horas, más aun si se trata de solicitudes de cesación a la detención preventiva; la Resolución emitida por su persona únicamente observó el plazo en el que la ahora accionante decreto el memorial ya que no lo hizo dentro de las veinticuatro horas que establece la norma sin analizar la forma de resolución del mismo; iv) El que la accionante no contara con secretaria, la carga procesal no constituyen óbice para que demore tanto la providencia de un memorial en el que se solicitó cesación a la detención preventiva, lo que lesiona el derecho a la libertad, ocasionando retardación indebida en la tramitación del proceso; v) Respecto a la sanción impuesta a la accionante, se debe considerar que para faltas graves la sanción es de un mes a seis meses y a la accionante se le impuso la sanción de un mes, en consideración a las atenuantes que ella manifestó; por lo que, se le sancionó con lo mínimo; vi) No se le vulneró ningún derecho ya que dentro de la tramitación del proceso se apertura un periodo de investigación donde la accionante presentó sus pruebas las que fueron consideradas para la emisión de la Resolución de Primera Instancia 006/2016; y, vii) Conforme al Acuerdo 075/2013 de 23 de abril que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la presentación de la complementación y enmienda no suspende la ejecución de la sanción impuesta a la accionante; toda vez que, se declaró la firmeza de la resolución de segunda instancia.
i) Respecto al reclamo de que la Jueza de primera instancia a momento de emitir la Resolución no valoró las fotocopias legalizadas del libro diario de 27 de noviembre de 2015, en el que se demuestra que la existencia de la sobrecarga procesal originó que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva del denunciante se entrepapelara; los Consejeros demandados al respecto absolvieron que la autoridad disciplinaria realizó una valoración de las normas jurídicas y constitucionales para así concluir que la prueba aportada respecto a los hechos denunciados constituyó demora debido a la retardación indebida en la tramitación de los asuntos a cargo de la accionante; así, de la revisión exhaustiva del cuaderno procesal, se establece que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni al emitir la Resolución 006/2016, se basó en las pruebas obtenidas dentro de la tramitación del proceso, ya que se evidenció del memorial de 27 de noviembre de 2015, de solicitud de cesación a la detención preventiva, mismo que mereció decreto de 14 de diciembre de igual año, con lo que se evidenció la dilación en la que incurrió la accionante, subsumiendo su conducta a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ. Ahora bien, respecto a la falta de valoración de la prueba consistente en la copia legalizada del libro diario de 27 de noviembre del referido año, no basta relacionar la misma sino que debió necesariamente explicar de forma precisa qué es lo que las mismas acreditan, de que manera incidió su falta de valoración en la decisión asumida, lo que permita establecer la magnitud de la omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- ii)
- iii)
- REVOCAR