SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
iii)
iii) Respecto al reclamo de que durante la sustanciación del proceso la accionante no actuó de manera dolosa a objeto de perjudicar al denunciante; se advierte que el fallo cuestionado señaló que el art. 187.9 de la LOJ, considera como falta grave y causal de suspensión cuando se “…incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite” (sic); de lo que se colige que dicho presupuesto comprende la concurrencia de ambos elementos “dolo y negligencia”, siendo que en el proceso instaurado contra la accionante solo se evidenció la negligencia en la que incurrió la peticionante de tutela y el dolo no llegó a evidenciarse. Por lo antes mencionado los Consejeros demandados llegaron a la conclusión que la accionante acomodó su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley aludida y no así el art. 187.9 de la señalada Ley.
Por tanto, se concluye que la Resolución SD-AP 276/2016 de 31 de mayo, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– cuenta con la debida fundamentación y motivación, Resolución en la cual señalaron en forma clara los motivos que llevaron a revocar parcialmente la Resolución de Primera Instancia 006/2016 declarando improbada la denuncia respecto del art. 187.9 de la LOJ y mantener firmes y subsistentes los demás puntos de la mencionada Resolución, manteniendo en consecuencia la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; no habiéndose evidenciado la falta de fundamentación ni motivación en el Resolución emitida, por ende no existió vulneración de derechos, por consiguiente corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- ii)
- iii)
- REVOCAR