SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido por Bernardino Rojas Gonzales en su contra, por la supuesta comisión de las faltas comprendidas en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en virtud a una valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas por ambas partes, Marita Tordoya Guzman, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni emitió la Resolución de Primera Instancia 006/2016 de 25 de febrero, por el cual declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra por las supuestas faltas comprendidas en el art. 187.19 de la LOJ (causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones); y, probada por la falta grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (Incurra en demora dolosa y negligente en la administración y tramitación de los procesos o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; y, Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados), imponiéndole una sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.
Habiendo interpuesto apelación contra la Resolución de Primera Instancia 006/2016, misma fue resuelta mediante Resolución SD-AP “269/2016” –siendo lo correcto 276/2016- de 31 de mayo, a través de la cual las autoridades demandadas resolvieron revocar parcialmente la Resolución de Primera Instancia ya aludida, declarando improbada la denuncia respecto al art. 187.9 de la LOJ, manteniendo firmes y subsistentes los demás puntos de la señalada Resolución; en consecuencia, se mantendría la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes. Resolución que carecería de una debida motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia, ya que omiten pronunciarse con relación a todas las pruebas de descargo producidas durante la tramitación del proceso, en el sentido de haber supuestamente retardado en la emisión de la resolución de señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bernardino Rojas Gonzales por la presunta comisión del delito de feminicidio, el mencionado por memorial de 16 de septiembre de 2015, solicitó la extinción de la acción penal, escrito en el cual se evidencia el registro e ingreso a su juzgado mas no a su despacho. Respecto al memorial de solicitud de “cesación a las medidas cautelares” de 27 de noviembre de 2015, recepcionado en la misma fecha, el 14 de diciembre del señalado año, emitió decreto de señalamiento de audiencia de consideración de “cesación de medidas cautelares” para el 17 de diciembre del referido año; sin embargo, sin nota de salida de despacho, las partes son notificadas el 16 de “noviembre” de igual año, con la mencionada resolución, con nota de “entrepapelado” impresa en el decreto.
El Juez de primera instancia sin realizar una valoración de los alcances de las atribuciones del juzgador, ni que debido a la carga procesal las solicitudes de cesación a la detención preventiva deberán ser decretadas de acuerdo al orden de ingreso, declaró probada la denuncia por falta grave (art. 187.9 y 14 de la LOJ) imponiéndole una sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes. Apelada la Resolución emitida, los ahora demandados emitieron un fallo arbitrario, subjetivo e injusto, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la misma no se encuentra debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- ii)
- iii)
- REVOCAR