SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Basilio Pérez Gómez, Director; y, Jaime Achá Mamani y Edwin Garnica Zurita, miembros de la Comisión de Apelación, todos de la DDE de La Paz, mediante memorial de 11 de julio de 2016 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 70 a 73 vta., y en audiencia manifestaron que: a) De acuerdo a la Circular CITE S.D.E.R. 109/2015, dirigida a los Directores Distritales de Educación de ese departamento referente al cronograma de calificación de méritos de los postulantes aprobados en el examen de competencia, defensa y calificación del proyecto académico - institucional de los mismos, se estableció la presentación y defensa del indicado proyecto para el 10 de diciembre de 2015 de horas 8:00 a 19:00 y para el 11 de igual mes y año de horas 9:00 a 13:00; b) Conforme al informe de calificación de méritos y defensa emitido el 11 del señalado mes y año, por el Tribunal Calificador de Méritos de la Mesa 1, remitido ante el Director Departamental de Educación de La Paz -hoy demandado-, mediante el cual se señaló que de acuerdo a las listas proporcionadas a esa Mesa, los aspirantes ascendían a un total de catorce, de los cuales se presentaron once a la calificación de méritos, los restantes tres no asistieron y tampoco justificaron su ausencia; c) En la defensa de los proyectos se presentaron nueve postulantes, los dos restantes no asistieron; d) Todos los postulantes que se presentaron al proceso de calificación de méritos, en cuanto a los expedientes y a la defensa de los proyectos cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a la tercera Convocatoria para Directores de Unidades Educativas en acefalía; e) Asimismo, del Informe 001/2016 de 5 de enero presentado por Alfredo Martínez Padilla, Presidente de dicha Mesa, referente al trabajo de la Comisión de revisión de expediente y defensa de proyectos se tiene que se cumplió con el cronograma fijado por las autoridades educativas conjuntamente con los representantes de la Federación de Maestros Urbanos, quienes fueron testigos de la labor cumplida en los tres días; f) Lo referido lleva a establecer que la Mesa 1, cumplió con el cronograma previsto por la citada Circular CITE S.D.E.R 109/2015, de horas 9:00 a 15:00, trabajándose dos horas adicionales al cronograma señalado a fin de culminar con el trabajo programado; g) Esos hechos desvirtúan las aseveraciones falsas y alejadas de la verdad por parte de Lucas Salas Choquehuanca -hoy accionante-, quien no se reportó ante la Comisión en la fecha y hora indicada para presentar su proyecto académico institucional; h) Conforme lo expuesto en la nota CITE D.D.E.LP/C.A.D. 03/2015 emitida por la mencionada Comisión de Apelación, recibida por el nombrado el 31 de ese mes y año, se declaró la improcedencia de la apelación presentada por este, con los fundamentos que conforme al art. 24.I del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directoras/as de Unidades Educativas, Centros de Educación Alternativa y Centros de Educación Especial, los postulantes aprobados en el examen de competencia, debían presentar sus documentos originales a la Comisión Evaluadora Interinstitucional organizados conforme lo solicite la Convocatoria Pública y el Reglamento, únicamente en la hora y fecha prevista; i) Asimismo, de acuerdo a la Circular CITE S.D.E.R 109/2015, el proceso de calificación de méritos conlleva la revisión de toda la documentación original de los postulantes, la cual fue programada para el 9 de igual mes y año de horas 8:00 a 19:00, siendo que el ahora accionante carecía del respectivo Informe del REJAP, requisito indispensable para habilitarse a la siguiente fase, consiguiendo en forma posterior el indicado documento el 11 de diciembre del mismo año, quedando inhabilitado automáticamente de ese proceso de institucionalización; j) El prenombrado incumplió los requisitos señalados al efecto, y ello fue reconocido por este, dado que mediante nota de 17 del referido mes y año, dirigido al hoy demandado, sostuvo que dicho certificado no le fue entregado “en el día”, por lo que al no contar el primer día de defensa del proyecto con ese requisito, puso en conocimiento del Tribunal Calificador de la Mesa 1; k) Dicho Tribunal carecía de facultades para autorizar la prórroga o la exoneración de esa exigencia como un documento indispensable, procediendo la Comisión Departamental de Apelación de la DDE de La Paz a declarar infundado el recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante; l) El prenombrado no cumplió con un requisito obligatorio como es la presentación del REJAP, en el tiempo establecido, siendo de su entera responsabilidad y no así de terceros, y al no conseguir que se le dé una oportunidad de defensa de su proyecto al margen del Reglamento citado precedentemente, realizó una serie de denuncias mal intencionadas contra algunos miembros de esa Comisión efectuando alusiones personales; m) Se debe tener presente que el referido Reglamento emitido por el Ministerio de Educación, cuya vigencia y periodo de funciones a cada cargo institucionalizado de Director de Unidad Educativa es de tres años calendario, procediendo el Ministerio de Educación a emitir cada ese lapso de tiempo la respectiva “Convocatoria de Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional para Direcciones y Subdirecciones Departamental de Educación, Direcciones Distritales y Direcciones de Unidades Educativas y Centros Educativos”, tratándose de un cargo sujeto a regulación especial y específica que determina una periodicidad en el ejercicio del cargo, sujeta a convocatoria pública para postular al mismo una vez concluido el periodo legal correspondiente, aspecto que el ahora accionante pretende desconocer; y, n) El mencionado “a la fecha” sigue trabajando en la Unidad Educativa “Benito Juárez” dependiente de la Dirección Distrital de Educación La Paz “3”, por ello, no se le vulneró ningún derecho ni garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- no es la labor propia de la justicia constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos
- Fragmento 19
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- de 11 de diciembre de 2015,
- CONFIRMAR