SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

de 11 de diciembre de 2015,

           En ese contexto de la revisión y lectura de la respuesta al recurso de apelación planteado por el accionante el 17 de diciembre de 2015, mediante CITE D.D.E.L.P/C.A.D. 03/2015 de 29 de diciembre, la Comisión de Apelación de la DDE de La Paz, declaró improcedente el mismo, señalando que el art. 24.I del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directoras/as de Unidades Educativas, Centros de Educación Alternativa y Centros de Educación Especial, establece que los postulantes aprobados en el examen de competencia, deben presentar sus documentos originales a la Comisión Evaluadora Interinstitucional organizados según la Convocatoria Pública y el Reglamento, únicamente en la hora y fecha prevista; requisitos indispensables para la postulación que no fueron presentados en la fecha y hora prevista; igualmente, con relación a que el 11 del citado mes y año, después de conversar con el ahora codemandado con documentación completa hubiere ido a la respectiva Mesa 1, la cual se encontraba cerrada antes del plazo estipulado, señaló que conforme al Informe del Tribunal Calificador de Méritos de 11 de diciembre de 2015, se habría manifestado que en la defensa de los proyectos se presentaron nueve postulantes, los restantes dos no asistieron, desconociéndose los motivos; asimismo, refirió que todos los postulantes que se hicieron presentes en el proceso de calificación de méritos en cuanto a los expedientes y a la defensa de los proyectos cumplieron con todos los requisitos exigidos de acuerdo a la tercera Convocatoria; y, sobre la solicitud de ampliación de tiempo en la recepción de exámenes de competencia técnico, no fue atendido favorablemente para justificar su deficiencia visual y auditiva; al respecto, indicó que mediante nota interna NI/VEAE/DGEE/EEE 1118/2015 de 10 de diciembre, el Técnico IV en Educación Especial de la Dirección General de Educación Especial del Ministerio de Educación, refirió que el solicitante -ahora accionante- no presentó el carné de discapacidad que acredite esa condición, haciendo inviable su solicitud de apelación.

           En ese orden, se advierte que las autoridades ahora demandadas que resolvieron el recurso de apelación, efectuaron una debida compulsa de lo sucedido dentro del proceso de Institucionalización de Cargos Directivos de Unidades Educativas Fiscales, Convenios, Alternativa y Especial en acefalía, y en relación a lo reclamado en apelación por el hoy accionante, se pronunciaron respecto a todos los puntos denunciados en su memorial de impugnación, cumpliendo así con el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dado que se dio respuesta a cada una de las pretensiones planteadas de manera razonada y congruente, en base a informes emitidos por las instancias correspondientes para avalar la decisión de no otorgar lo solicitado por el accionante, explicando de manera coherente por qué se le negó la defensa de su proyecto de gestión institucional, no siendo evidente que fue excluido del proceso de institucionalización, sino que el mismo fue quien obró de manera contraria a lo previsto en la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015, lo cual se tiene corroborado del Informe 001/2016 presentado por el Presidente de Mesa 1, dirigido al hoy demandado, a través del cual señala que dicha Mesa cumplió con el cronograma establecido por las autoridades de la DDE de La Paz en conjunción con los representantes de la Federación de Maestros Urbanos, quienes fueron testigos del trabajo cumplido en los tres días; consiguientemente, esta Sala no encuentra motivos para disponer la nulidad de la decisión asumida en apelación por las miembros de la citada Comisión -ahora demandados-, al evidenciarse una motivación suficiente, puesto que justificó los argumentos del fallo, dando lugar a la existencia de una Resolución con la debida congruencia, que implica la presencia de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, así la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. 

           Situación que resulta esencial cuando se trata de resolver resoluciones en alzada (SCP 0593/2012 de 20 de julio), ya que el principio de congruencia debe responder a los agravios formulados por las partes, estar acorde con lo solicitado y lo resuelto, por lo que no constituye lesión a derechos ni garantías constitucionales el hecho de que la parte supuestamente afectada con una decisión considere que al no haberle dado la razón, no se “solucionó su problema”; por otro lado, corresponde señalar también que no se advirtió exista relación en la decisión asumida por los ahora demandados con la discapacidad del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela reclamada.