SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 875 a 882, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución 072/2016 para que en plazo de treinta días se emita nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, la restitución del accionante a su cargo a efectos de esperar la decisión del Tribunal correspondiente; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La complementación y enmienda no constituye recurso idóneo que pudiera activar el carácter no subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que no es causal de improcedencia en el presente caso el hecho de que el accionante no haya activado dicho recurso; b) No obstante de que el demandante de tutela, a través del recurso de apelación expresó con puntualidad los derechos que habían sido vulnerados por el inferior así como efectuando una relación precisa de los hechos que no fueron considerados por la autoridad de primera instancia, el Tribunal de alzada se limita a establecer que el recurrente no señaló con precisión la disposiciones legales o constitucionales infringidas y que de la revisión del proceso se tiene que adecuó su conducta a las faltas invocadas; c) En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación se limita a señalar que la efectuada por el Tribunal inferior fue correcta sin expresar ningún argumento sólido y sin considerar que la labor valorativa del Tribunal de primera instancia no es clara respecto a los hechos cometidos por cada uno de los sindicados y cómo se relacionan con la prueba, inobservando los presupuestos de hecho que constituyen las faltas disciplinarias en relación a los actos cometidos; es decir, no se establece la subsunción de los hechos con el derecho; y, si bien al tribunal de alzada no le corresponde valorar la prueba aportada en el proceso, tenía la obligación de verificar si en esa labor el Tribunal a quo actuó diligentemente y en apego a la sana crítica, verificando también el proceso intelectivo que sirvió de base y fundamento a la Resolución impugnada, concluyéndose que el Tribunal de apelación, no realizó el trabajo fiscalizador que le competía al momento de revisar una resolución, pese a que el accionante denunció tal agravio; d) La decisión emitida por las autoridades demandadas no contiene una debida fundamentación y motivación, por cuanto se limita a afirmar que el Tribunal inferior garantizó a los procesados el derecho a la defensa, sin explicar en qué parte de la Resolución impugnada, el a quo habría cumplido con este derecho, sin señalar además cuáles fueron los hechos individualmente expuestos que generaron convicción para encontrarlos culpables de las faltas atribuidas, reconociéndose como único agravio asertivo la invocación del principio de inmediación; e) En relación a la contradicción entre la parte dispositiva y la resolutiva, los demandados se limitaron a establecer que ésta se encuentra debidamente fundamentada sin determinar por qué aquella la fundamentación resulta correcta; f) La decisión emitida por los demandados, en cuanto al principio de congruencia refiere que se limita a la transcripción de las faltas señaladas en el Requerimiento de Acusación indicando sin motivación alguna que se tiene congruencia entre las disposiciones señaladas; sin embargo, se evidencia que no existe congruencia entre las faltas establecidas en la acusación y aquellas que fueron sancionadas mediante RA 188/2016 y confirmadas por Resolución 072/2016, verificándose inclusive que se aplican las mismas sanciones de forma idéntica a los dos procesados, cuando la acusación identifica con claridad y de forma individualizada a personas, hechos y faltas, extrañándose además que son tres procesados y solamente dos sancionados en la parte dispositiva; g) La decisión emitida no explica el por qué del rechazo del recurso de apelación y en definitiva no se ha dado respuesta clara y concreta a todos los agravios expresados en alzada; h) El Tribunal de alzada convalidó acciones vulneratorias, entre ellas que el accionante haya sido procesado por unas faltas y sancionado por otras.