SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

vii)

vii)  En relación al principio de congruencia, la Resolución 072/2016, determina que la RA 188/2016 absuelve a los procesados por las faltas descritas en los arts. 14.4 y 14 de la LRDPB, sancionándolos por la infracción de las previsiones descritas en los arts. 12.5 y 12; y, 13.5 y 20 de la misma Ley, existiendo congruencia plena entre las disposiciones señaladas.

Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, de conformidad a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Del mismo modo, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir, que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Asimismo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener y efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir la determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que han sido aplicadas para su resolución.

En el caso concreto, de la revisión de la Resolución 072/2016, proferida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se observa que los demandados no efectuaron una debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar de manera escueta que el Tribunal inferior había resuelto de manera correcta el proceso, valorando los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica, habiendo actuado además con imparcialidad y justicia garantizando a los procesados el ejercicio del derecho a la defensa, no existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa por estar la decisión del a quo debidamente fundamentada y conteniendo los requisitos descritos en el art. 91 de la LRDPB, siendo que los apelantes no establecieron de qué manera se hubieran vulnerado los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales.

Sin embargo, conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo, el recurso de apelación formulado por el accionante y otro, efectuó una descripción puntual y clara respecto a los agravios que la resolución impugnada le producía, explicando con amplitud la relación de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos vulnerados, así como la normativa inherente al caso.

No obstante, el Tribunal demandado omitió pronunciarse de manera específica sobre cada uno de los agravios denunciados; es decir, sin expresar criterio alguno sobre el hecho de que -según el peticionante de tutela- no se hubiera efectuado una correcta valoración de la prueba por cuanto ningún elemento aportado pudo demostrar su autoría respecto a los hechos investigados y procesados, lo que derivó en el inicio de un juicio que a pesar de que el Requerimiento de Acusación establecía que respecto a su persona no se comprobó la autoría de las faltas investigadas, fue igualmente procesado, siendo además sancionado al igual que los otros dos justiciables, sin haberse efectuado una calificación individualizada del grado de participación y de la sanción que por ende cada uno merecía; tampoco existe pronunciamiento por parte de los demandados, sobre el apartamiento de uno de los procesados y menos aún sobre la deficiente valoración probatoria acusada por el recurrente respecto a la no individualización y otorgación de valor a los elementos de convicción que fueron parte del proceso; igualmente, se limitan a establecer que el Tribunal inferior emitió su pronunciamiento de manera fundamentada; sin embargo, no hacen expresa la forma en la cual la decisión sometida a impugnación se halla debidamente argumentada en derecho; y finalmente, sin establecer de manera clara y concreta el por qué consideran que el fallo resulta congruente en su parte considerativa y dispositiva, dan por bien obrado lo resuelto por el Tribunal de primera instancia.

En base a los argumentos expuestos previamente, en análisis de los actos denunciados como lesivos de los derechos del demandante de tutela al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales se encuentra íntimamente relacionado con el principio de congruencia que en esencia se traduce en la correspondencia que debe existir entre los argumentos de un fallo respecto a los agravios denunciados; es decir, entre lo peticionado y lo resuelto.

Esta correspondencia entre los argumentos del peticionante y los fundamentos de una resolución -judicial o administrativa-, se pueden apreciar con mayor claridad cuando se trata de la formulación de un recurso de alzada o impugnación de un acto o fallo en concreto, por cuanto la parte disconforme plantea con claridad suficiente los hechos o decisiones que considera contrarios a sus intereses y que, tratándose una fallo inferior, sometido a revisión por autoridad superior jerárquica, deben ser subsanados y corregidos por la instancia superior, si así corresponde.

En este contexto, resulta de imprescindible importancia que la autoridad jerárquica que asume el conocimiento de la impugnación, se circunscriba a la verificación de los agravios denunciados sobre los cuales necesariamente debe versar su decisión, pues un apartamiento de estos límites implicaría la posibilidad de incurrir en nuevos actos que por omisión o exceso en el pronunciamiento acarreen nueva lesión a derechos y garantías constitucionales.

En el caso concreto, las autoridades demandadas, al no haber explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes las razones por las cuales el Tribunal de alzada consideraba que el fallo del inferior había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, han incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso, de donde se evidencia que la Resolución 072/2016, resulta lesiva al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.

Respecto a la valoración de la prueba propuesta por el accionante, se tiene que de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a la jurisdicción constitucional le está restringido efectuar dicha tarea por corresponder a la jurisdicción ordinaria, no habiéndose en este caso cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que este Tribunal verifique si la labor interpretativa del Tribunal demandado, fue correcta o no.