SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Nélson Mejía Martínez, Vocal Titular Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que: i) El demandante de tutela debió formular recurso de reposición contra el Auto de inicio de procesamiento si lo consideraba lesivo a sus derechos; ii) Toda la prueba presentada fue debidamente valorada, no habiéndose mencionado la existencia de prueba de reciente obtención que tampoco fue presentada en el juicio; iii) No se hizo uso de la complementación y enmienda; y, iv) Se cumplió con la debida fundamentación, conforme establece la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia, correspondiendo denegar la tutela.
Félix Condori Quispe, Vocal Titular Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, señaló en audiencia que el accionante pretende que se ingrese a la valoración de la prueba, facultad que no le corresponde a la jurisdicción constitucional; agregó también que la decisión emitida por el Tribunal de alzada se encuentra debidamente fundamentada, habiendo dado respuesta a cado uno de los extremos apelados; y, que el peticionante de tutela no expresó de qué forma se vulneraron sus derechos.
i) En los Considerandos I al IV, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, efectúa la transcripción “in extenso” del recurso de apelación formulado por el accionante y otro, así como una síntesis de la contestación presentada por Marco Antonio Rodríguez Camacho, Fiscal Policial; estableciendo en el Considerando V que ese Tribunal Disciplinario Superior, velando por el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de oportunidades así como la correcta aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pasaba a resolver la apelación planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Valoración defectuosa de la prueba
- 2) Transgresión al debido proceso
- 3) Vulneración del principio de inmediación
- 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la RA 188/2016
- 5) Contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa
- 6) Quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y “este código” (sic)
- 7) Transgresión del principio de congruencia
- ii)
- III)
- iv)
- vi)
- vii)
- CONFIRMAR en todo