SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mediante informe escrito cursante de fs. 371 a 376 vta., y reiterado en audiencia, expuso que: 1) No existen fundamentos que vinculen al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con el supuesto caso de incumplimiento de la ley; 2) El art. 2 de la Ley 2075, la cual contendría una obligación, tampoco es clara, expresa ni positiva en lo referente a la adjudicación, loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos objeto de transferencia; 3) No se cumplió con requisitos esenciales de procedencia, como la legitimación activa, pues los accionantes manifestaron ser beneficiarios de la prerrogativa que otorga la Ley 2075; empero, no adjuntan documentos que demuestren la directa titularidad de los derechos otorgados por la norma legal referida; es decir, que al señalar la citada Ley como beneficiarios a los trabajadores sindicalizados, se entiende “en pleno ejercicio de sus labores en YPFB” (sic) en la época de la promulgación de la mencionada Ley, no refiere compensación a extrabajadores; y, es únicamente el empleador que podría certificar que los miembros de la Asociación de Ex Trabajadores Petroleros de Chuquisaca, son los mismos trabajadores y beneficiarios directos de la indicada Ley; 4) La citada Ley no dispone que sea el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien deba dar cumplimiento a lo dispuesto en su art. 2; por lo que, no existe legitimación pasiva, al no concurrir un deber imperativo que le obligue a acatar; 5) Se incumplió el principio de subsidiariedad al no ser la autoridad llamada por ley, para resolver la controversia administrativa; 6) No coexiste obligación legal que deba cumplir en relación a la emisión que puedan perfeccionar la transferencia; y, 7) No consta nexo causal entre los hechos relatados y la supuesta norma incumplida, en lo que deriva que el petitorio sea completamente inmaterializable; por lo que, peticionó se deniegue la tutela invocada.
Darío Julio Velásquez Cruz, en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito cursante de fs. 280 a 282 vta. y reiterado en audiencia, refirió lo siguiente: 1) La entidad petrolera YPFB, no se encuentra bajo tuición o dependencia del señalado Ministerio, y jamás lo estuvo; por lo que, la transferencia efectuada mediante la Ley 2075 es ajena, por tanto improcedente; 2) La parte accionante no respaldó con prueba idónea cuál es el órgano competente que debe emitir la resolución ministerial a efectos de la adjudicación, loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos transferidos; 3) No se cuenta con legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, por ser un tercero ajeno a la transferencia descrita en la Ley 2075; 4) El art. 2 de la citada Ley, no prevé de manera precisa que órgano debe emitir la resolución ministerial; 5) No acreditó documentalmente el reclamo pertinente realizado; y, 6) La parte accionante presentó su demanda tutelar, transcurrido más de seis meses que señala la norma procesal constitucional, puesto que, el informe INF/MOPSV/UET/UM 00119/2015 realizado por Cristhian Urquizo Delpino de Saneamiento Técnico de la Unidad Ejecutora de Titulación, dependiente del citado Ministerio, fue elevado el 27 de octubre de 2015; por lo que, peticionó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR