SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 388 a 394, denegó la acción de cumplimiento, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley 2075 fue pronunciada el 14 de abril de 2000 y desde esa fecha ya transcurrió dieciséis años para efectivizar el cumplimiento reclamado; y, desde la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, transcurrió seis años; b) La “SC 0258/2011-R” refirió el plazo de caducidad para la interposición de la acción de cumplimiento, bajo dicho lineamiento los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 134 de la CPE, establecen el plazo de seis meses para la interposición de la acción de defensa, desde la vulneración o el incumplimiento de la norma constitucional o legal alegada, término que no fue cumplido por los accionantes; c) Las solicitudes presentadas a las autoridades demandadas no conlleva a interrumpir los plazos; d) La señalada Sentencia Constitucional también se refirió al principio de subsidiariedad, enunciando que antes de interponer una acción de defensa como la presente, los accionantes debieron agotar los medios legales ordinarios o administrativo; y, en este caso no se acreditó; e) No se cumplió la legitimación pasiva, porque no se individualizó quien es la autoridad que debe cumplir el deber omitido, como también lo determinó en el AC 262/2015-RCA; f) La Ley 2075, fue suscrita por el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia, Ministro de Hacienda y Ministro de Desarrollo Económico en ese entonces; no obstante las dos últimas nombradas no formarían parte de la nueva estructura del actual Órgano Ejecutivo y es respecto a lo indicado que la parte accionante no realizó un análisis comparativo de la organización actual del Órgano Ejecutivo, para establecer por quien en la actualidad estarían representados, del mismo modo la mencionada Ley fue dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional representado por el Presidente del Honorable Senado Nacional, Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, dos Senadores Secretarios y Dos Diputados Secretarios, en ese entonces, autoridades que no fueron demandadas en esta acción de defensa; y, g) El agraviado debe accionar contra la totalidad de las autoridades que vulneraron sus derechos y garantías, lo que en el caso no sucedió.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR