SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
De igual modo, la subsidiariedad característica del amparo constitucional, tampoco es aplicable a la acción de cumplimiento, puesto que la materialización de los mandatos de las normas legales por parte de las autoridades, así como por los particulares, no necesita de petición de parte, ya que las normas legales deben cumplirse desde su promulgación, conforme dispone el art. 164.II de la CPE: «La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia»; por lo que no sería apropiado exigir la culminación de trámite o procedimiento sea administrativo o de otro tipo, destinado al cumplimiento de una ley; empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa (…); lo que se demuestra con la petición expresa de cumplimiento del mandato normativo incumplido, y la respuesta negativa o el silencio administrativo, no siendo necesario ningún otro requisito para activar este tipo de acciones de cumplimiento’” (las negrillas con agregadas).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR