SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.3.  Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento

El art. 134.II de la CPE, define que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”; A su vez el art. 65 del CPCo, establece que dicha acción también puede ser interpuesto por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional con relación a la legitimación activa, señaló que en la: “acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse- con la omisión del deber previsto en la Constitución y la ley sino que el agravio puede ser indirecto; pues, como se tiene señalado, el incumplimiento de la norma constitucional o legal impide el cumplimiento de la garantía contenida en el art. 14.III de la CPE; es decir, el pleno, libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia a que la acción debe presentarse por la persona individual o colectiva afectada, no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, del incumplimiento de reglamentar una ley que reconozca determinados derechos, se deriva  la inseguridad en el pleno ejercicio de los mismos y, por tanto, la afectación indirecta de los titulares de esos derechos” (SCP 0258/2011-R).

           De lo referido precedentemente, se entiende que la acción de cumplimiento para su presentación no está restringida solo para quien acredite una lesión directa de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que debe existir quién se considere afectado por el no cumplimiento de la normativa de la cual solicite su cumplimiento.