SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

i)

Fernando Pablo Valdez Cuba, Eber Chambi Chambi y Víctor José Avendaño Rodríguez, en representación legal de Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro                  de Hidrocarburos y Energía, mediante informe cursante de fs. 267 a 275 vta.               y en audiencia, pidieron se deniegue la tutela, señalando que: i) El 8 de septiembre de 2010, la Asociación de Ex Trabajadores Petroleros de Chuquisaca, solicitó                     al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la elaboración de la resolución dispuesta en el art. 2 de la Ley 2075; por lo que, se requirió a YPFB en su calidad de                      titular del terreno, informe sobre distintos aspectos del mismo; ii) Por nota YPFB/PRS/DLG 827/UAJ 187/2014 de 30 de junio, la mencionada empresa comunicó que el Distrito Comercial de Chuquisaca de YPFB, tiene proyectos de ampliación, construcción y reubicación de tanques de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la planta engarrafadora, los cuales deben implementarse en el terreno dispuesto en la Ley 2075, lo que imposibilitaría su cumplimiento, por lo que YPFB recomendó su abrogación; iii) Por nota NHE 06887 DESP 1140 de 28 de agosto de 2014, comunicó a la Asociación accionante lo expresado por YPFB, respecto a la imposibilidad de acatamiento de la citada Ley; iv) El Ministerio de Hidrocarburos y Energía no es el órgano competente para emitir la resolución en cuestión, porque cuando entró en vigencia la Ley 2075, no existía como institución del Órgano Ejecutivo con rango de ministerio; v) Los accionantes omitieron desarrollar la vinculación y dependencia condicional que tiene el art. 2 de la Ley 2075 con el              art. 1 de la misma Ley, el cual autoriza la transferencia del terreno ubicado en Sucre en la zona de Qhora Qhora de propiedad de YPFB, excepto del sector industrial enmallado, lo que debe ser concretado con el cumplimiento de una normativa y autorizaciones de autoridad competente de esa entidad estatal, para disponer el referido bien; por lo que, entre tanto la institución nombrada no preste su voluntad, no se habría transferido el derecho propietario antes aludido; vi) El art. 2 de la Ley 2075, dispone que la resolución ministerial que el órgano competente debiera emitir se referirá a los terrenos transferidos, encontrándose dicho artículo supeditado a que se defina la autoridad competente por la instancia pertinente y que tal terreno sea transferido, lo que motiva la improcedencia de la acción de cumplimiento;                vii) Los accionantes para poder acreditar su condición de ciudadanos perjudicados debieron avalar documentalmente su derecho propietario; asimismo, carecen de legitimación activa, porque los mismos no representan a los propietarios de los terrenos que debieron ser transferidos por YPFB; viii) El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la acción de cumplimiento debe estar relacionada a las específicas funciones del servidor público demandado; toda vez que, es una exigencia para la procedencia de la misma, que el deber omitido sea concreto y pueda ser exigido de manera cierta y expresa a un determinado funcionario de la administración pública, quien tiene competencia para cumplir el deber concreto, presuntamente omitido; y, los arts. 1 y 2 de la Ley 2075, no mencionan concretamente que autoridad debe emitir la resolución ministerial aludida en la misma, por lo que el Ministerio referido carece de legitimación pasiva; ix) Es competencia de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción, elaborar planes de reordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental, municipal e indígena, entre otros, por ende, las condiciones de loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos transferidos, conforme lo establece el art. 2 de la Ley 2075, por imperio de la estructura competencial, no pueden ser emitidas por el nivel central del Estado; x) YPFB sigue siendo propietario de esos terrenos, subsistiendo una condición que debe ser cumplida y para la interposición de la acción de cumplimiento no debe existir condicionante alguna; y, xi) La transferencia de bienes inmuebles de Estado deben cumplir con ciertos requisitos, como la autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la misma entidad propietaria tiene la opción de enajenar el bien y eso no significa la transferencia automática.

Guillermo Luís Achá Morales, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de su representante legal en audiencia señaló que: i) Anteriormente ya fue intentada la acción de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente, por no haberse demostrado el agotamiento de la vía administrativa; y, ii) No se demostró el agotamiento de la justicia administrativa; y, también ya habría transcurrido más de seis meses desde el AC 0262/2015-RCA; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de defensa.