SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la Asociación accionante por intermedio de sus representantes legales alegan el incumplimiento del art. 2 de la Ley 2075, solicitando en consecuencia se dé cumplimiento al referido artículo, que autoriza la transferencia a título oneroso de 17 ha de terreno de propiedad de YPFB, ubicada en Sucre en la zona de Qhora Qhora a favor de extrabajadores petroleros de Chuquisaca.

Con carácter previo corresponde mencionar sobre la aseveración referida por los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, así como Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, todos a través de sus representantes legales, cuestionaron la falta de legitimación activa de la referida Asociación, indicando que los mismos no acreditaron la directa titularidad de los derechos otorgados por la Ley 2075; al respecto, la acción de cumplimiento como lo establece el art. 65 del CPCo, otorga la facultad de presentar la misma a toda persona natural o jurídica, la cual se crea afectada por la omisión en el cumplimiento de una disposición constitucional o legal; bajo la citada norma se tiene que la Asociación de Ex Trabajadores Petroleros de Chuquisaca, -ahora accionante- al contar con personalidad jurídica, la cual les fue otorgada mediante Resolución Prefectural 182/2001 de 24 de septiembre, puede interponer esta acción de defensa a través de sus representantes legales, tal como lo hizo; toda vez que, tomando en cuenta lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para interponer la acción de cumplimiento es suficiente procurar el cumplimiento de la citada Ley, por considerar que su omisión los afecta, situación en la que la Asociación accionante estima encontrarse, por lo mencionado no se advierte la falta de legitimación activa de la Asociación mencionada.

En cuanto a los principios de subsidiariedad e inmediatez que también fueron aludidos como inobservados; que si bien la SC 0258/2011-R desarrollo que los señalados principios tenían que ser tomados en cuenta por quien interpone este medio de defensa; no obstante, la jurisprudencia constitucional conforme al Código Procesal Constitucional, señaló que no es necesario el cumplimiento de dichos principios; toda vez que, la presente acción de defensa no tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos, por ende no está sujeta a observar los mencionados principios como si se tratara de una acción de amparo constitucional, siendo la única condicionante directa para el accionante el que previamente a interponer esta acción tutelar, procure el cumplimiento de la norma ante la autoridad renuente, justamente para lograr su ejecución; es decir, que la parte accionante debe comprobar documentadamente que tuvo el interés de lograr el cumplimiento de la norma –supuestamente incumplida–, acudiendo ante la autoridad renuente para el efecto; por lo mencionado, no corresponde que se agote los recursos administrativos, así como tampoco es necesario que la interposición de la acción de cumplimiento sea condicionada a un plazo de caducidad, pues ello en razón a la vigencia indeterminada de la norma, tal cual se desglosó en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de cumplimiento es una  acción tutelar, oportuna y eficaz para lograr la ejecución de una norma constitucional o legal, la misma debe contener un deber indefectiblemente claro, expreso, imperativo, de directa exigencia en su cumplimiento; tal cual se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, donde claramente se hace un análisis amplio respecto a cuál el objeto de dicha acción de defensa, siendo el mismo lograr la efectiva ejecución de la norma omitida; bajo el referido contexto, es necesario remitirnos al contenido del art. 2 de la Ley 2075, donde se establece que: “La adjudicación, loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos transferidos, se adecuarán a una Resolución Ministerial, emitida por el órgano competente”, del artículo glosado se infiere que existe una disposición condicionada a dos situaciones, la primera que se identifique a un órgano competente y la segunda, que éste órgano sea quien emita una Resolución Ministerial.

Como se advierte, la citada disposición al no referir cuál es ese órgano “competente” y dejar subsistente a que dicho órgano con sus determinadas atribuciones regule lo concerniente a una adjudicación, loteamiento, urbanización y tratamiento de los terrenos transferidos, dejando en manifiesto que, la norma la cual habría sido omitida en su cumplimiento no contiene un deber expreso o un mandato claro, preciso, imperativo y directamente exigible, pues la misma está sujeta o supeditada para su efectividad a la existencia previa de una resolución ministerial emitida por un órgano del Estado que tampoco fue identificado; de donde también deviene que exista duda respecto a la legitimación pasiva de quienes fueron demandados, pues no olvidemos que dicha condición –demandado– emerge justamente de la claridad de la norma de la cual se pide su cumplimiento, por lo mencionado y al no advertirse una norma que contenga un mandato específico y exigible no corresponde conceder la tutela solicitada.