SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
La SCP 0849/2015-S2 de 25 de agosto, agregó que: “No obstante que la Constitución Política del Estado, establece que la presente acción de defensa asume el mismo trámite de la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa, extremo que armoniza con la esencia y naturaleza de la acción de cumplimiento, dado que el acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales no puede estar condicionado al transcurso del tiempo y menos al agotamiento de procesos judiciales y administrativos; es decir, el deber de cumplir los mandatos y las prohibiciones contenidas en la Ley Fundamental del Estado y a las leyes en su sentido material, no están condicionados a la previa observancia del plazo de caducidad ni al agotamiento de mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, de ahí que los principios de subsidiariedad e inmediatez se hacen inaplicables en el trámite de la acción de cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0630/2014 de 25 de marzo, declaró lo siguiente: ‘…pues si bien la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las normas legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo, de ello emerge un deber permanente en su acatamiento, tanto por gobernantes como gobernados, en sujeción estricta al principio de legalidad; de ese silogismo se deduce la inviabilidad de la caducidad de la acción de cumplimiento; y por ese motivo, no se encuentra inmersa dentro de las causales de improcedencia regladas por el art. 66 del CPCo, que en definitiva ni siquiera se refiere al transcurso del tiempo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR