SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Los representantes legales de la Asociación accionante por intermedio de su abogada, precisaron lo siguiente: a) Son como quince años que no se ha podido materializar la citada Ley; b) La resolución debió emitirla el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; empero, dicho Ministerio no les dio soluciones; y, c) La omisión de los legisladores no es atribuible a los ahora accionantes.
Asimismo en audiencia, señaló que: a) Son nulos los actos de las personas que ejerzan competencias y jurisdicción que no les corresponden; b) El Ministerio de Hidrocarburos y Energía desde cuando era Viceministerio, nunca tuvo competencias para desarrollar la materia que establece el art. 2 de la Ley 2075; y, c) La citada Ley, debe ser aclarada por su órgano emisor, por haber sido emitido antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado con las nuevas competencias.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR