SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
De igual manera, la SCP 1426/2015-S2 de 23 de diciembre, reiterando a la SC 1386/2011-R de 30 de septiembre, refiriéndose a la legitimación pasiva señaló que: ”’Conforme indica el art. 134.I de la CPE, la presente acción se dirige contra aquel funcionario o autoridad pública renuente o remiso en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley; así, se infiere -por un lado- que la legitimación pasiva se establece por la calidad de servidor público del demandado y, -por otro-, que en dicha condición, hubiera puesto de manifiesto su resistencia o no acatar con un deber claro, expreso y exigible, constitucional o legalmente. Entendiéndose, según precisó la SC 0258/2011-R, que «…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas)».
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- el Código Procesal Constitucional no reconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad como elementos rectores del trámite de la presente acción de defensa
- empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR