SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 6/16 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 282 a 291 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No se da ninguno de los presupuestos para sostener la concesión de tutela por estar el hoy accionante con una privación ilegal o indebida de su libertad física o por haberse prolongado su detención preventiva más allá de los límites establecidos por la ley, sobrepasando incluso el plazo legal respecto a la detención con fines de extradición, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se tiene que por AS 122/2015, se dispuso la detención provisional con fines de extradición amparada en el art. 154 inc. 2) del CPP, infiriéndose que por un error involuntario de los Magistrados ahora demandados, se colocó en el indicado Auto Supremo que la detención era preventiva cuando claramente la norma legal que da sustento a dicha determinación, establece que lo ordenado es una detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición, siendo evidente tal determinación en dicho Auto Supremo, cuando en su penúltimo párrafo indicó que el Estado requirente deberá presentar los documentos necesarios conforme al Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889, lo que no deja ninguna duda de la intención de darle inicialmente al hoy accionante una detención provisional; b) Existió error en la terminología jurídica que lamentablemente fue seguida por la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal que libró mandamiento de detención preventiva con fines de extradición el 11 de febrero de 2016 y que fue ejecutada por los efectivos policiales de la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Santa Cruz el 3 de marzo de igual año; c) Los noventa días previstos en el art. 154 inc. 2) del CPP, vencían el 3 de junio de igual año, pero el 2 del citado mes y año los Magistrados ahora demandados emitieron el AS 64/2016 declarando procedente la solicitud de extradición efectuada por la Republica de Argentina, ordenando que se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva, cuya finalidad es evitar la fuga del requerido en extradición -hoy accionante-; d) Al haberse acreditado por la República de Argentina una resolución judicial de detención, se pronunció el AS 64/2016 que difiere la ejecución de la extradición por estar actualmente el hoy accionante sometido a la jurisdicción penal del Estado Plurinacional de Bolivia por un delito distinto de aquel que solicita su extradición, por lo que se infiere que la detención preventiva fue dispuesta por autoridades que tienen atribuciones para hacerlo, además dicha medida no se prolongó más allá del plazo previsto por ley, que recién se cumpliría el 2 de diciembre de 2016 al transcurrir los seis meses previstos en el art. 154 inc. 1) del CPP; e) Si bien no existe constancia que los Magistrados ahora demandados expidieron expresamente un nuevo mandamiento de detención preventiva con relación al accionante, se entiende que su actual condición cautelar es la consignada en el AS 64/2016 dentro del marco de la referida disposición legal, por lo que la detención preventiva del hoy accionante fue dispuesta concurriendo los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; f) Tanto el AS 64/2016 como la Resolución 35/2016 emitidos por los Magistrados hoy demandados se enmarcaron dentro de lo previsto por los arts. 149, 153 inc. 1) y 154 inc. 1) del CPP; y, 19, 21, 25 y 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889, cumpliendo las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva del derecho a la libertad física del ahora accionante, al haberse dispuesto procedente su detención preventiva por extradición; g) Existe una confusión de la parte accionante en cuanto al término “cuya ejecución se difiere”, al interpretarlo como diferir la ejecución del mandamiento de detención preventiva, razonamiento descontextualizado, toda vez que claramente las normas citadas anteriormente hablan de ejecución diferida de la extradición propiamente dicha; es decir, de la entrega al país requirente del extraditado y no de la ejecución de su mandamiento de detención preventiva; y, h) Las Resoluciones emitidas por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -ahora codemandada-, no tienen ningún valor legal, toda vez que las mismas no se enmarcaron en el art. 38.2. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que exige que sea la Sala Plena la que resuelva todo lo relativo a los procesos de extradición, razón por lo cual no se puede entrar a considerar o valorar las Resoluciones emitidas por esa autoridad.