SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
indebidamente procesada
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
- acción de libertad
- CUYA EJECUCIÓN SE DIFIERE
- ES DECIR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SE EJECUTARÁ A FINES DE LA ENTREGA AL ESTADO REQUIRIENTE CUANDO CESE O CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO PENAL, SEGUIDO EN EL PROCESO PENAL ABIERTO EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
- NO ES NECESARIO REALIZAR LA EMISIÓN DE UN MANDAMIENTO DE LIBERTAD, PORQUE ACTUALMENTE EL IMPETRANTE SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE EN EL JUZGADO 4° DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ Y CUANDO CONCLUYA ESTE PROCESO SE EJECUTARÁ LA DETENCIÓN PREVENTIVA A FINES DE LA ENTREGA DEL EXTRADITADO… NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE EMISIÓN DE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JOSE LUIS SEJAS ROSALES
- HACE CONOCER MANDAMIENTO DE LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO SIGNADO CON IANUS 201525963 Y OTORGACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS, EN CONSECUENCIA POR TERCERA VEZ SOLICITA SE EMITA MANDAMIENTO DE LIBERTAD EMANADO POR SU DIGNO TRIBUNAL DE MANERA INMEDIATA
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- indebidamente procesada
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- por ello se ha utilizado la frase cuya ejecución se difiere en la parte dispositiva del Auto Supremo 64/2016
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- REVOCAR
- 4°