SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
i)
Los representantes del Ministerio Público, en audiencia, señalaron que: i) La parte accionante no explicó la ilegalidad denunciada, no tomó en cuenta que los Magistrados ahora demandados determinaron de manera preventiva su detención; es decir, primero se dio el plazo de noventa días y posteriormente, por AS 64/2016 resolvieron declarar procedente la solicitud de extradición; ii) Lo que se encuentra diferida es la extradición y la ejecución del mandamiento; iii) Como está siendo procesado en el Estado Plurinacional de Bolivia, una vez que se concluya y si fuera condenado tendrá que cumplirse ello y luego se lo extraditará; iv) Se denunció la falta de fundamentación del AS 64/2016, manifestando que no es claro ni preciso, en tal sentido, con la finalidad de evitar la vulneración de los derechos que reclama, sería pertinente, en caso de declarar procedente, que los Magistrados ahora demandados realicen la complementación para que se aclare y precise aspectos respecto al mandamiento de detención y la finalidad de ejecutar la extradición; y, v) El art. 153 inc. 1) del CPP, determina la posibilidad de diferir la ejecución de la extradición concedida cuando la persona requerida está sometida a la jurisdicción penal boliviana, en el caso en cuestión, existe un proceso pendiente que se encuentra en etapa de investigación, por lo que los Magistrados ahora demandados actuaron de manera legal para garantizar la presencia del procesado.
Dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 07 de 25 de julio de 2016, indicando que: i) No corresponde la enmienda y complementación, ya que la Resolución 6/16, es clara al señalar que lo dispuesto en el AS 64/2016 se ajusta totalmente a procedimiento; ii) Respecto a la segunda solicitud, tampoco corresponde, toda vez que las Resoluciones cuestionadas mediante la presente acción de libertad son el AS 64/2016 y la Resolución 35/2016, que claramente expresan que “a la fecha” el hoy accionante se encuentra con mandamiento de detención preventiva, emergente de la solicitud de extradición que pesa sobre él; iii) No a lugar el punto tercero, ya que el art. 154 inc. 1 del CPP, es claro y explícito en indicar que su plazo máximo es de seis meses; iv) No corresponde lo expresado en el punto cuarto porque la parte accionante puede invocar directamente esa situación a la Magistrada Rita Susana Nava Durán -ahora codemandada-, con la finalidad que dé cumplimiento a lo previsto en el art. 38.2 de la LOJ, que no lo hizo porque no se agotó la vía ordinaria; v) En lo concerniente al quinto punto, la Resolución 6/16 es clara al señalar que la Resolución 35/2016 interpreta correctamente lo resuelto en el AS 64/2016, en cuanto a que la detención preventiva se ejecutará a fines de la entrega al Estado requirente, que finalmente se hizo con relación al accionante, a partir del 2 de junio de igual año y por seis meses computados desde esa fecha; y, vi) En cuanto al último requerimiento tampoco corresponde referir ya que la valoración integral que realizó ese Tribunal, no se circunscribe sobre si se presentó voluntariamente o no ante los efectivos policiales, sino que abarca la prueba documental aparejada por el hoy accionante, donde se consignan los informes policiales, en el que se valoró el hecho que no fue habido en el propio domicilio real que fijo para obtener su cesación de la detención preventiva, así como el hecho que dejó de presentarse al control biométrico del Ministerio Público.
- acción de libertad
- CUYA EJECUCIÓN SE DIFIERE
- ES DECIR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SE EJECUTARÁ A FINES DE LA ENTREGA AL ESTADO REQUIRIENTE CUANDO CESE O CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO PENAL, SEGUIDO EN EL PROCESO PENAL ABIERTO EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
- NO ES NECESARIO REALIZAR LA EMISIÓN DE UN MANDAMIENTO DE LIBERTAD, PORQUE ACTUALMENTE EL IMPETRANTE SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE EN EL JUZGADO 4° DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ Y CUANDO CONCLUYA ESTE PROCESO SE EJECUTARÁ LA DETENCIÓN PREVENTIVA A FINES DE LA ENTREGA DEL EXTRADITADO… NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE EMISIÓN DE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JOSE LUIS SEJAS ROSALES
- HACE CONOCER MANDAMIENTO DE LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO SIGNADO CON IANUS 201525963 Y OTORGACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS, EN CONSECUENCIA POR TERCERA VEZ SOLICITA SE EMITA MANDAMIENTO DE LIBERTAD EMANADO POR SU DIGNO TRIBUNAL DE MANERA INMEDIATA
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- indebidamente procesada
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- por ello se ha utilizado la frase cuya ejecución se difiere en la parte dispositiva del Auto Supremo 64/2016
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- REVOCAR
- 4°