SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

por ello se ha utilizado la frase cuya ejecución se difiere en la parte dispositiva del Auto Supremo 64/2016

Ante la existencia de las supra señaladas determinaciones jurisdiccionales el hoy accionante por memorial presentado el 22 de junio de 2016, dirigido a los Magistrados ahora demandados reiteró la solicitud de emisión inmediata de mandamiento de libertad debido a la concesión de ejecución diferida de mandamiento de extradición y que en cumplimento del AS 64/2016 y de la Resolución 35/2016 pidió la cesación de la detención preventiva con fines de extradición (Conclusión II.6.), que mereció el decreto de 22 de igual mes y año, dictada por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -ahora codemandada-, quien remitiéndose a la Resolución 35/2016, señaló que: “…no es necesario realizar la emisión de un mandamiento de libertad, porque actualmente el impetrante se encuentra detenido por el proceso que se le sigue en el Juzgado 4 de Instrucción en lo Penal de la Capital de Santa Cruz y cuando concluya éste proceso se ejecutará la detención preventiva a fines de entrega del extraditado al Estado Requirente, por ello se ha utilizado la frase cuya ejecución se difiere en la parte dispositiva del Auto Supremo 64/2016, en razón de lo expuesto precedentemente no ha lugar de la solicitud de emisión de mandamiento de libertad del ciudadano José Luis Sejas Rosales” (sic [Conclusión II.7.]); posteriormente el hoy accionante por memorial presentado el 28 de junio de 2016, ante los Magistrados ahora demandados hizo conocer que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con IANUS 201525963, los Vocales de la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, expidieron el mandamiento de libertad a su favor, disponiendo la libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que solicitó por tercera vez se emita de manera inmediata el mandamiento de libertad (Conclusión II.9.).

Ahora bien, bajo estos antecedentes fácticos, y convergiendo el reclamo del accionante en que las solicitudes de cese de su detención preventiva y emisión del mandamiento de libertad fueron resueltas únicamente por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -hoy codemandada-, corresponde señalar que de antecedentes se constata que el accionante a través de memoriales dirigidos a los Magistrados ahora demandados presentados el 3, 22 y 28 de junio de 2016, con diferentes argumentos, pidió se libre mandamiento de libertad a su favor, mismos que fueron respondidos por la Magistrada hoy codemandada a través de decretos dictados al efecto; empero, este Tribunal advierte que al emerger de la determinación de detención preventiva con fines de extradición a través del AS 122/2015, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, las solicitudes del accionante tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o el cese de la medida restrictiva de libertad, debían ser consideradas y resueltas por los Magistrados ahora demandados -Sala Plena- que dispuso la detención preventiva cuestionada en su vigencia, al ser conforme el art. 38.2 de la LOJ, atribución de la Sala Plena: “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”; consecuentemente, la resolución de la situación jurídica del accionante dentro de la normativa supra mencionada al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser atendido por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes debieron analizar la pretensión del accionante y responder mediante una resolución fundamentada y motivada a las mismas; más aún si se considera que la respuesta emanada de Sala Plena permitiría el contraste de opiniones imparciales tomando en cuenta que dicha Sala constituye una instancia colegiada que desarrolla su función mediante deliberación y conforme a lo ya expuesto, esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, conoce y resuelve la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, en ese marco, al no haber obrado de esta manera los Magistrados ahora demandados vulneraron el derecho al debido proceso con implicancia en la libertad del accionante ante la connotación de requerimiento del mandamiento de libertad; concluyéndose que los decretos de -6, 22 y 28 de junio de 2016- emitidos por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -hoy codemandada- resultan ser actos inidóneos en razón de que, como se tiene expuesto las solicitudes referidas no podían ser atendidas ni respondidas unilateralmente por dicha autoridad, al derivar las mismas de una antelada imposición de detención preventiva con fines de extradición dispuesta por el ente colegiado, no pudiéndose asimilar la pretensión de mandamiento de libertad del accionante a una solicitud o requerimiento de mero trámite, mismos que por celeridad y objetividad no necesariamente debe merecer un pronunciamiento de la Sala Plena; lo que no ocurre en el caso concreto, en que la petición -conforme lo ampliamente expuesto-, debió merecer una resolución emanada de Sala Plena, razonamientos que impelen a esta jurisdicción ante el defecto procesal advertido conceder la tutela solicitada en la problemática analizada.

Finalmente, respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de los decretos cuestionados, ante la falta de idoneidad de dichas actuaciones jurisdiccionales determinada precedentemente, por una esencia lógica y consecuencial no corresponde realizar el análisis de esa reclamación ni emitir pronunciamiento alguno.