SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
4) Respecto a los fundamentos
En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo N° 73/2011 de 23 de febrero…” (sic); y 4) Respecto a los fundamentos de la resolución impugnada, tal como cita en el parágrafo IV, en el que se señala lo siguiente: i) La parte actora en los fundamentos de su demanda denunció las irregularidades con las que se tramitó el proceso laboral, como no haberse dispuesto su citación en calidad de acreedor privilegiado, la no existencia de acta de adjudicación y que en proceso social, las partes habrían actuado en colusión con el Juez laboral, pretendiendo anular la adjudicación judicial emergente del trámite de remate realizado en ejecución de sentencia; ii) En merito a la pretensión de la demanda el ad quem concluyó que en el Auto de adjudicación por compensación se incurrió en irregularidades al haberse generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin haberse percatado de la existencia de la garantía hipotecaria a favor del Banco, enmarco dichas “…anomalías (…) en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incisos 1),3) y 5) del Código Civil que en alzada dispone la nulidad impetrada (…) sin embargo, la subsunción que realiza difiere del contenido de la demanda y de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (…) modificado por el art. 44 de la Ley N°1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia (…) procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición, atribuidas a la falta de publicaciones contempladas en los arts. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia interponer esta nulidad dentro del tercero día de realizada la subasta en la vía incidental…”(sic); iii) Si la parte actora creía que existían errores de procedimiento que generaron vulneración de derechos podría haber reclamado dicho extremo en la sustanciación del proceso, por lo que al no haber hecho uso de dichos recursos o la ordinarización del proceso en el momento oportuno queda resuelto definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada en otro proceso; iv) De antecedentes del proceso social se conoce que durante la ejecución coactiva y posterior adjudicación por compensación de los bienes hipotecados la entidad financiera accionante, se apersonó a dicho proceso, conforme se evidencia de fs. “260 a 261, 1217 a 1218” de obrados, por lo que le correspondía asumir su defensa al contar en ese momento con todos los recursos ordinarios, incluyendo los de orden constitucional; empero, al no haber asumido la misma ha precluido su derecho; y, v) La pretensión demandada, resulta “improponible”, “…porque no existe la posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad, los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia social, que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en resolución firme la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (…) el cumplimiento de una obligación (…) y que no tiene relación con un contrato (…) que puede ser objeto de nulidad en función a las causales del art. 549 del Código de Procedimiento Civil…”(sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 139 a 148 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte