SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

4) Respecto a los fundamentos

En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo N° 73/2011 de 23 de febrero…” (sic); y 4) Respecto a los fundamentos de la resolución impugnada, tal como cita en el parágrafo IV, en el que se señala lo siguiente: i) La parte actora en los fundamentos de su demanda denunció las irregularidades con las que se tramitó el proceso laboral, como no haberse dispuesto su citación en calidad de acreedor privilegiado, la no existencia de acta de adjudicación y que en proceso social, las partes habrían actuado en colusión con el Juez laboral, pretendiendo anular la adjudicación judicial emergente del trámite de remate realizado en ejecución de sentencia; ii) En merito a la pretensión de la demanda el ad quem concluyó que en el Auto de adjudicación por compensación se incurrió en irregularidades al haberse generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin haberse percatado de la existencia de la garantía hipotecaria a favor del Banco, enmarco dichas “…anomalías (…) en las causales de nulidad  que prevé el art. 549 en sus incisos 1),3) y 5) del Código Civil que en alzada dispone la nulidad impetrada (…) sin embargo, la subsunción que realiza difiere del contenido de la demanda y de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (…) modificado por el art. 44 de la Ley N°1760,  la nulidad de un remate judicial efectuado dentro  de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia (…) procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición, atribuidas a la falta de publicaciones contempladas en los arts. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia interponer esta nulidad dentro del tercero día de realizada la subasta en la vía incidental…”(sic); iii) Si la parte actora creía que existían errores de procedimiento que generaron vulneración de derechos podría haber reclamado dicho extremo en la sustanciación del proceso, por lo que al no haber hecho uso de dichos recursos o la ordinarización del proceso en el momento oportuno queda resuelto definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada en otro proceso; iv) De antecedentes del proceso social se conoce que durante la ejecución coactiva y posterior adjudicación por compensación de los bienes hipotecados la entidad financiera accionante, se apersonó a dicho proceso, conforme se evidencia de fs. “260 a 261, 1217 a 1218” de obrados, por lo que le correspondía asumir su defensa al contar en ese momento con todos los recursos ordinarios, incluyendo los de orden constitucional; empero, al no haber asumido la misma ha precluido su derecho; y, v) La pretensión demandada, resulta “improponible”, “…porque  no existe la posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad, los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia social, que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en resolución firme la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (…) el cumplimiento de una obligación (…)  y que no tiene relación con un contrato (…) que puede ser objeto de nulidad en función a las causales del art. 549 del Código de Procedimiento Civil…”(sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 139 a 148 vta.)