SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
El Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 402 a 411, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de amparo constitucional el Banco de Crédito de Bolivia S.A. identificó como vulnerados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, la motivación de la decisiones y el derecho a la propiedad privada en su elemento del derecho al patrimonio por el Auto Supremo 513/2016, emitido por las autoridades demandadas, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha resolución y se emita una nuevo fallo; 2) Conforme señala la jurisprudencia constitucional emitida tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a los elementos esenciales que compone el debido proceso, se encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros que deben ser observados por los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones; 3) La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable ha momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, por lo que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, por ende la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo, por tanto puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, por el contrario cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulnerados; 4) La “SC 0685-2006-R de 17 de junio”, estableció que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad; 5) Se tiene que el Auto Supremo 513/2016, dictado por las autoridades demandadas contiene la debida fundamentación y motivación al haber establecido con precisión que la entidad accionante tenía la posibilidad en ejercicio pleno de su derecho a la defensa de viabilizar la nulidad de los actos que consideraba nulos, como el Auto de Adjudicación por Compensación, habiendo establecido conforme a la doctrina y jurisprudencia señalada de dicha Resolución la “improponibilidad” de la demanda; 6) Nótese que inclusive el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pretendió con el proceso ordinario de referencia que se restituya el derecho patrimonial de los demandados dentro del proceso laboral (Augusto Azcui Mattos contra Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil), quienes no reclamaron en ningún momento la adjudicación por compensación que se dispuso en dicho proceso y que fue debidamente analizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo ahora impugnado, debiendo tenerse presente que el referido Tribunal es un tribunal de puro derecho y excepcionalmente valora la prueba acompañada cuando verifica que la ausencia de valoración de la prueba agrava los intereses de la parte recurrente, por lo que en el caso presente el Auto Supremo 513/2016, realizó una valoración integral de los antecedentes correspondientes al proceso ordinario seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, ya que cuenta con la estructura de forma y de fondo que refiere la jurisprudencia constitucional en la “SC 0245/2010-R de 31 de mayo”, por lo que en el caso de autos, no se ha vulnerado ninguno de los derechos señalados por la parte accionante; y, 7) Respecto a la violación del derecho a la propiedad privada, ese extremo no se advierte en la presente acción por cuanto la institución bancaria en ningún momento demostró que los inmuebles fueron de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte