SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados, se tiene que dentro del proceso  ordinario de nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro interpuesto por Hoblein Oscar Arévalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia de la Fuente en representación legal del Banco de Crédito de Boivia S.A., entidad accionante, contra Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido el Trabajo y Seguridad Social, Juan Roberto Mendivil Brun, Marina Mary Cabrera de Mendivil, se solicitó la declaración de nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, emitiéndose en consecuencia la Sentencia de 7 de noviembre de 2013, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentoria de ilegalidad e improcedencia opuesta por Augusto Azcui Matos, Juan Roberto Mendivil Brun y la defensora de oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil, motivo por el cual la entidad financiera accionante, impugnó dicha Resolución mereciendo la emisión del Auto de Vista de 021 de febrero de 2015, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda interpuesta por la entidad accionante e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y la citada defensora, además de declarar nulos los actuados emergentes del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, conforme se tiene de la Conclusión II.5 del presente fallo; empero, dicha Resolución fue objeto de la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo por los “demandados” del proceso ordinario, Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, bajo los argumentos citados en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichos memoriales de interposición de recurso de casación fueron contestados por la entidad accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.8, dando lugar a la consiguiente emisión del Auto Supremo 513/2016 de 16 de mayo, pronunciado por los Magistrados demandados en el que se dispuso anular obrados hasta fs. “364” (admisión de la demanda)  sin reposición y el consecuente archivo de obrados por ser la demanda  objetivamente “improponible”. 

Ahora bien, con relación al referido Auto Supremo 513/2016, la entidad accionante considera que los argumentos que contiene no son razonables, y suficientes para justificar su determinación, además de que las autoridades demandadas no comprendieron la problemática planteada, tampoco hubieran valorado y revisado los antecedentes del caso y la normativa legal aplicable, menos expresaron las razones jurídicas que justifican el fallo, por lo que al respecto cabe señalar, que del análisis del  Auto Supremo impugnado, cuyo contenido se menciona en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien esta Resolución en cuanto a la forma realiza la mención de los antecedentes del proceso, aludiendo al contenido de la Sentencia 30/2013, así como el contenido del Auto de Vista 021/2015, y de los memoriales por el cual Augusto Azcui Mattos Alejandro Seifert Danschin y Juan Roberto Mendivil Brun interpusieron recurso de casación, así como las respuesta a los citados memoriales, de igual manera hizo mención a la doctrina aplicable en la que sustentaría el fallo; empero, no es menos evidente, que cuando analiza la problemática planteada no explica de manera clara cuales son las razones o motivos por las que considera que dicha doctrina es aplicable al presente caso o porque lo señalado por los Autos Supremos “73/2011 de 23 de febrero y 1174/2015-L de 22 de diciembre”, son aplicables al presente caso, tampoco establece cuáles son las disposiciones legales aplicables que permiten determinar en este caso la “improponibilidad” de la demanda, y por ende concluir que la pretensión demandada, resulta “improponible” y que no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de sentencia social, por ende menos establece dentro de cuáles de los presupuestos o casos que señala la doctrina se subsume el presente caso, evidenciándose de estos extremos que existe una fundamentación arbitraria, al no haber expresado las razones jurídicas que justifican dicha determinación, lo que conlleva la existencia de una decisión sin motivación, conforme se ha desarrollado en relación a la formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, citadas por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III .2 del presente fallo, motivo por el cual es evidente que el Auto Supremo 513/2016, no logró el convencimiento de que constituye una Resolución no arbitraria y que observa el valor de la justicia y el principio de razonabilidad, por ende conforme se expresó en el citado Fundamento Jurídico, el derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones implica que cada autoridad dicte una resolución, exponiendo los hechos, realizando una debida fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ya que de omitirse la misma no sólo se suprime una parte estructural de una resolución, sino también se toma una decisión de hecho y no de derecho, aspecto que aconteció en el presente caso, al haberse emitido una resolución que no es clara, ni intelegible, lo que no ha permitido asumir el conocimiento cabal y suficiente sobre las razones que sustentan la decisión, motivos por los cuales se tiene por vulnerado el derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento o componente del derecho al debido proceso.

Con relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva alegada por la entidad financiera accionante, cabe referir que conforme se ya concluido en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, esta implica la posibilidad de activar o iniciar un proceso, de obtener una resolución fundamentada, la posibilidad de recurrir de la misma y obtener el cumplimiento efectivo de una resolución; sin embargo, en el presente caso, si bien la entidad accionante, ha tenido la posibilidad de iniciar el proceso ordinario de nulidad de adjudicación, de obtener una resolución, de recurrir la misma, y obtener un fallo favorable, el cual fue impugnado de casación por la otra parte a cuya consecuencia se emitió el Auto Supremo 513/2016; no es menos evidente que esta Resolución no resulta motivada conforme a los argumentos desarrollados anteriormente, motivo por el cual se tiene también por vulnerado el citado derecho.

Respecto al derecho a la defensa y la propiedad corresponde señalar que no existe dicha vulneración, toda vez que entendido el derecho a la defensa tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.4. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la entidad accionante, ha sido escuchada en juicio; es decir, en el proceso ordinario de nulidad de adjudicación instaurado contra  Alejando Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Augusto Azcui Mattos y Juan Roberto Mendivil Brun, presentando las pruebas que estimó necesarios, además de haber interpuesto los recursos que le franqueaba la ley, y en relación al derecho a la propiedad, tampoco ha sido vulnerado el mismo, ya que no detentaba la propiedad de los inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos, demandante en el proceso laboral que instauro el citado contra Juan Roberto Mendivil Brun.

Por último cabe señalar que habiéndose alegado la falta de valoración de antecedentes y de la prueba, es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo, toda vez que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales, máxime si no concurren los presupuestos citados en dicha jurisprudencia.