SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro interpuesto por Hoblein Oscar Arévalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia de la Fuente en representación legal del Banco de Crédito de Boivia S.A., entidad accionante, contra Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido el Trabajo y Seguridad Social, Juan Roberto Mendivil Brun, Marina Mary Cabrera de Mendivil, se solicitó la declaración de nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, emitiéndose en consecuencia la Sentencia de 7 de noviembre de 2013, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentoria de ilegalidad e improcedencia opuesta por Augusto Azcui Matos, Juan Roberto Mendivil Brun y la defensora de oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil, motivo por el cual la entidad financiera accionante, impugnó dicha Resolución mereciendo la emisión del Auto de Vista de 021 de febrero de 2015, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda interpuesta por la entidad accionante e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y la citada defensora, además de declarar nulos los actuados emergentes del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, conforme se tiene de la Conclusión II.5 del presente fallo; empero, dicha Resolución fue objeto de la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo por los “demandados” del proceso ordinario, Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, bajo los argumentos citados en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichos memoriales de interposición de recurso de casación fueron contestados por la entidad accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.8, dando lugar a la consiguiente emisión del Auto Supremo 513/2016 de 16 de mayo, pronunciado por los Magistrados demandados en el que se dispuso anular obrados hasta fs. “364” (admisión de la demanda) sin reposición y el consecuente archivo de obrados por ser la demanda objetivamente “improponible”.
Ahora bien, con relación al referido Auto Supremo 513/2016, la entidad accionante considera que los argumentos que contiene no son razonables, y suficientes para justificar su determinación, además de que las autoridades demandadas no comprendieron la problemática planteada, tampoco hubieran valorado y revisado los antecedentes del caso y la normativa legal aplicable, menos expresaron las razones jurídicas que justifican el fallo, por lo que al respecto cabe señalar, que del análisis del Auto Supremo impugnado, cuyo contenido se menciona en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien esta Resolución en cuanto a la forma realiza la mención de los antecedentes del proceso, aludiendo al contenido de la Sentencia 30/2013, así como el contenido del Auto de Vista 021/2015, y de los memoriales por el cual Augusto Azcui Mattos Alejandro Seifert Danschin y Juan Roberto Mendivil Brun interpusieron recurso de casación, así como las respuesta a los citados memoriales, de igual manera hizo mención a la doctrina aplicable en la que sustentaría el fallo; empero, no es menos evidente, que cuando analiza la problemática planteada no explica de manera clara cuales son las razones o motivos por las que considera que dicha doctrina es aplicable al presente caso o porque lo señalado por los Autos Supremos “73/2011 de 23 de febrero y 1174/2015-L de 22 de diciembre”, son aplicables al presente caso, tampoco establece cuáles son las disposiciones legales aplicables que permiten determinar en este caso la “improponibilidad” de la demanda, y por ende concluir que la pretensión demandada, resulta “improponible” y que no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de sentencia social, por ende menos establece dentro de cuáles de los presupuestos o casos que señala la doctrina se subsume el presente caso, evidenciándose de estos extremos que existe una fundamentación arbitraria, al no haber expresado las razones jurídicas que justifican dicha determinación, lo que conlleva la existencia de una decisión sin motivación, conforme se ha desarrollado en relación a la formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, citadas por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III .2 del presente fallo, motivo por el cual es evidente que el Auto Supremo 513/2016, no logró el convencimiento de que constituye una Resolución no arbitraria y que observa el valor de la justicia y el principio de razonabilidad, por ende conforme se expresó en el citado Fundamento Jurídico, el derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones implica que cada autoridad dicte una resolución, exponiendo los hechos, realizando una debida fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ya que de omitirse la misma no sólo se suprime una parte estructural de una resolución, sino también se toma una decisión de hecho y no de derecho, aspecto que aconteció en el presente caso, al haberse emitido una resolución que no es clara, ni intelegible, lo que no ha permitido asumir el conocimiento cabal y suficiente sobre las razones que sustentan la decisión, motivos por los cuales se tiene por vulnerado el derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento o componente del derecho al debido proceso.
Con relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva alegada por la entidad financiera accionante, cabe referir que conforme se ya concluido en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, esta implica la posibilidad de activar o iniciar un proceso, de obtener una resolución fundamentada, la posibilidad de recurrir de la misma y obtener el cumplimiento efectivo de una resolución; sin embargo, en el presente caso, si bien la entidad accionante, ha tenido la posibilidad de iniciar el proceso ordinario de nulidad de adjudicación, de obtener una resolución, de recurrir la misma, y obtener un fallo favorable, el cual fue impugnado de casación por la otra parte a cuya consecuencia se emitió el Auto Supremo 513/2016; no es menos evidente que esta Resolución no resulta motivada conforme a los argumentos desarrollados anteriormente, motivo por el cual se tiene también por vulnerado el citado derecho.
Respecto al derecho a la defensa y la propiedad corresponde señalar que no existe dicha vulneración, toda vez que entendido el derecho a la defensa tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.4. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la entidad accionante, ha sido escuchada en juicio; es decir, en el proceso ordinario de nulidad de adjudicación instaurado contra Alejando Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Augusto Azcui Mattos y Juan Roberto Mendivil Brun, presentando las pruebas que estimó necesarios, además de haber interpuesto los recursos que le franqueaba la ley, y en relación al derecho a la propiedad, tampoco ha sido vulnerado el mismo, ya que no detentaba la propiedad de los inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos, demandante en el proceso laboral que instauro el citado contra Juan Roberto Mendivil Brun.
Por último cabe señalar que habiéndose alegado la falta de valoración de antecedentes y de la prueba, es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo, toda vez que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales, máxime si no concurren los presupuestos citados en dicha jurisprudencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte