SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
Explica que lo planteado en el proceso ordinario, fue la nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, debido a que dicho acto jurídico procesal fue efectuado sin haber cumplido con los requisitos legales previstos, como la notificación a los acreedores hipotecarios con la determinación de rematar los bienes embargados y el señalamiento del remate, la notificación del martillero, la suspensión del remate señalado y para el caso de no existir postores la realización de las dos subastas previas con ausencia de postores para que el acreedor ejecutante pueda adjudicarse el o los bienes inmuebles objeto de remate; es decir, que lo que pidió fue la declaración de nulidad (preexistente y debidamente demostrada) del Auto de Adjudicación por Compensación y no así la nulidad de obrados, del remate o de la sentencia del proceso laboral, motivo por el cual las autoridades demandadas, no identificaron con propiedad la problemática planteada, además que en ningún momento se solicitó la revisión de “…los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación…”(sic), tampoco de la sentencia social y su ejecución, “…lo que solicitó fue que se declare la nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación…”(sic), al haber sido emitido sin cumplir con los requisitos legales como el llamar a remate por tres veces consecutivas y la participación del martillero para avalar la falta de postores y la necesidad de su adjudicación; empero, las autoridades demandadas sin comprender este aspecto esgrimieron amplia jurisprudencia sobre la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión” y anularon obrados hasta fs. “364” (admisión de la demanda), resultando que los argumentos utilizados por las autoridades demandadas, son irrazonables, carentes de todo sustento jurídico.
Alega que los Magistrados demandados, realizaron una inadecuada e incorrecta valoración de los antecedentes del caso; toda vez, que en lugar de revisar lo demandado y hacer un análisis de la doctrina existente sobre la figura de “nulidad de los actos jurídicos” mencionaron de forma incoherente a la figura de “improponibilidad” de la demanda basando su análisis en el hecho de que, la solicitud de nulidad debió realizarse mediante un incidente “dentro del tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso”, sin revisar previamente que si no se planteó el incidente al que hacen referencia, fue precisamente por la falta de notificación como tercero acreedor privilegiado de la entidad accionante, con el señalamiento del remate y porque nunca se realizó el mismo, no siendo en consecuencia aplicable el art. 544 del CPC, y pese a que denunció como uno de los vicios de nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación, la falta de publicaciones que el Juez de la causa, debió realizar sobre el remate, las autoridades demandadas no efectuaron un análisis objetivo de los antecedentes de esta denuncia, pues de hacerlo se habrían percatado que de las irregularidades cometidas en la publicación de los actos del remate, las que provocaron que no se enterara del proceso y que por lo tanto no pudiera apersonarse.
Señala que existió también un incorrecto análisis y valoración de los antecedentes del caso, porque las autoridades demandadas, aludieron que su derecho habría precluido, al no utilizarse los recursos ordinarios de ley dentro del proceso laboral en el que se procedió a la adjudicación directa por compensación de los bienes inmuebles embargados y no haber analizado y revisado que los vicios de nulidad el Auto de Adjudicación por Compensación, siendo absolutos e insubsanables, resultando dicho fallo nulo de pleno derecho; sin embargo, arribaron a conclusiones erróneas, fuera de los marcos legales y principios constitucionales, al no revisar la amplia doctrina y jurisprudencia en relación a la nulidad, ya que haberse realizado una correcta valoración y análisis aplicando la “SC 944/2004-R de 18 de junio, la SC 0327/2010-R de 15 de junio”.
Argumenta que con dicha determinación afectó el principio de verdad material desarrollado en la “SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP 1414/2013 de 16 de agosto”, las autoridades demandadas, pese al evidente acto jurídico del Auto de Adjudicación por Compensación era nulo de pleno derecho, decidieron de forma ilegal convalidar dicho acto jurídico con el argumento incongruente de que la demanda de nulidad planteada sería “improponible”, aspecto contrario a los principios y fines del Estado Constitucional de Derechos, ya que en lugar de procurar emitir una resolución de fondo sobre la problemática sometida a su jurisdicción y competencia prefirió no emitir apreciaciones jurídicas sobre la nulidad absoluta y determinaron que se anule la demanda de nulidad con el archivo de obrados; también señala que se vulnero el derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la motivación de decisiones, ya que los Magistrados demandados, no expusieron los argumentos jurídicos suficientes y necesarios para justificar su determinación de anular obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición y archivo de obrados, pues a pesar de que en el punto II denominado de la “doctrina aplicable” hicieron mención a la “declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones”, glosando al efecto el art. 106.I del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ninguna parte de los fundamentos de la resolución expusieron las razones jurídicas que expliquen cómo en el presente caso utilizaron dichas normas, y en la determinación final en lugar de pronunciarse sobre la nulidad del Auto de Adjudicación por compensación ya citado decidieron más bien anular obrados de la demanda hasta su admisión sin reposición, sin glosar argumento jurídico que justifique tal decisión.
Arguye también que a lo largo de punto IV “fundamentos de la resolución” las autoridades demandas omitieron desarrollar las razones jurídicas por los que no se aplicó la norma legal vigente, la doctrina y la jurisprudencia referida a la nulidad del acto jurídico, por el contrario después de hacer referencia a los vicios de nulidad del procedimiento de remate y posterior adjudicación, se limitaron a decir que no existe la posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación coactiva de sentencia social, sin explicar en ningún momento los argumentos jurídicos en los que basan su conclusión, tampoco explicaron porque en este caso correspondía la aplicación de la figura de la “improponibilidad objetiva de la pretensión”, por este motivo el Auto Supremo 513/2016 es ilegal al no contener los elementos constitutivos que hacen a la motivación de las resoluciones conforme señala la “SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SC 1528/2010-R de 11 de octubre”, como la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, tampoco se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el proceso, ya que pese a la prueba que demostraba los vicios de nulidad del Auto de Adjudicación por compensación, las autoridades demandadas prefirieron no razonar estas, y hacer consideraciones sobre la figura de la “improponibilidad” de las pretensiones y no pronunciarse sobre el fondo del asunto para finalmente no determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable.
Concluye señalando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ya que en el “Auto Supremo N° 22 de 18 de diciembre de 2015”, las autoridades demandadas no ingresaron a considerar el fondo la demanda de nulidad planteada, que se vulneró el derecho al debido proceso en su garantía mínima de la defensa, porque se ha omitido compulsar objetivamente los antecedentes del caso, lo expresado, denunciado y demostrado en la demanda de nulidad, ya que en lugar de valorar objetivamente la amplia prueba que demostró dicha nulidad se hizo mención a la figura de “improponibilidad”; además, se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones, ya que el Auto Supremo 513/2016, carece de suficiente y razonable fundamentación jurídica, por los motivos ya expuestos, por último se vulneró el derecho a la propiedad, en relación al patrimonio empresarial de la entidad accionante, ya que se dio lugar a que se consolide una ilegal “adjudicación por compensación” de tres inmuebles que con anterioridad fueron objeto de remates previos a favor de la entidad financiera accionante, lo que le priva de rescatar parte de su patrimonio que fue otorgado en calidad de crédito bancario a los propietarios de los inmuebles “adjudicados por compensación” a una tercera persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte