SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”

Explica que lo planteado en el proceso ordinario, fue la nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación de 15 de julio de 2008, debido a que dicho acto jurídico procesal fue efectuado sin haber cumplido con los requisitos legales previstos, como la notificación a los acreedores hipotecarios con la determinación de rematar los bienes embargados y el señalamiento del remate, la notificación del martillero, la suspensión del remate señalado y para el caso de no existir postores la realización de las dos subastas previas con ausencia de postores para que el acreedor ejecutante pueda adjudicarse el o los bienes inmuebles objeto de remate; es decir, que lo que pidió fue la declaración de nulidad (preexistente y debidamente demostrada) del Auto de Adjudicación por Compensación y no así la nulidad de obrados, del remate o de la sentencia del proceso laboral, motivo por el cual las autoridades demandadas, no identificaron con propiedad la problemática planteada, además que en ningún momento se solicitó la revisión de “…los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación…”(sic), tampoco de la sentencia social y su ejecución, “…lo que solicitó fue que se declare la nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación…”(sic), al haber sido emitido sin cumplir con los requisitos legales como el llamar a remate por tres veces consecutivas y la participación del martillero para avalar la falta de postores y la necesidad de su adjudicación; empero, las autoridades demandadas sin comprender este aspecto esgrimieron amplia jurisprudencia sobre la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión” y anularon obrados hasta fs. “364” (admisión de la demanda), resultando que los argumentos utilizados por las autoridades demandadas, son irrazonables, carentes de todo sustento jurídico.

Alega que los Magistrados demandados, realizaron una inadecuada e incorrecta valoración de los antecedentes del caso; toda vez, que en lugar de revisar lo demandado y hacer un análisis de la doctrina existente sobre la figura de “nulidad de los actos jurídicos” mencionaron de forma incoherente a la figura de “improponibilidad” de la demanda basando su análisis en el hecho de que, la solicitud de nulidad debió realizarse mediante un incidente “dentro del tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso”, sin revisar previamente que si no se planteó el incidente al que hacen referencia, fue precisamente por la falta de notificación como tercero acreedor privilegiado de la entidad accionante, con el señalamiento del remate y porque nunca se realizó el mismo, no siendo en consecuencia aplicable el art. 544 del CPC, y pese a que denunció como uno de los vicios de nulidad del Auto de Adjudicación por Compensación, la falta de publicaciones que el Juez de la causa, debió realizar sobre el remate, las autoridades demandadas no efectuaron un análisis objetivo de los antecedentes de esta denuncia, pues de hacerlo se habrían percatado que de las irregularidades cometidas en la publicación de los actos del remate, las que provocaron que no se enterara del proceso y que por lo tanto no pudiera apersonarse.

Señala que existió también un incorrecto análisis y valoración de los antecedentes del caso, porque las autoridades demandadas, aludieron que su derecho habría precluido, al no utilizarse los recursos ordinarios de ley dentro del proceso laboral en el que se procedió a la adjudicación directa por compensación de los bienes inmuebles embargados y no haber analizado y revisado que los vicios de nulidad el Auto de Adjudicación por Compensación, siendo absolutos e insubsanables, resultando dicho fallo nulo de pleno derecho; sin embargo, arribaron a conclusiones erróneas, fuera de los marcos legales y principios constitucionales, al no revisar la amplia doctrina y jurisprudencia en relación a la nulidad, ya que haberse realizado una correcta valoración y análisis aplicando la “SC 944/2004-R de 18 de junio, la SC 0327/2010-R de 15 de junio”.

Argumenta que con dicha determinación afectó el principio de verdad material desarrollado en la “SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP 1414/2013 de 16 de agosto”, las autoridades demandadas, pese al evidente acto jurídico del Auto de Adjudicación por Compensación era nulo de pleno derecho, decidieron de forma ilegal convalidar dicho acto jurídico con el argumento incongruente de que la demanda de nulidad planteada sería “improponible”, aspecto contrario a los principios y fines del Estado Constitucional de Derechos, ya que en lugar de  procurar emitir una resolución de fondo sobre la problemática sometida a su jurisdicción y competencia prefirió no emitir apreciaciones jurídicas sobre la nulidad absoluta y determinaron que se anule la demanda de nulidad con el archivo de obrados; también señala que se vulnero el derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la motivación de decisiones, ya que los Magistrados demandados, no expusieron los argumentos jurídicos suficientes y necesarios para justificar su determinación de anular obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición y archivo de obrados, pues a pesar de que en el punto II denominado de la “doctrina aplicable” hicieron mención a la “declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones”, glosando al efecto el art. 106.I del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ninguna parte de los fundamentos de la resolución expusieron las razones jurídicas que expliquen cómo  en el presente caso utilizaron dichas normas, y en la determinación final en lugar de pronunciarse sobre la nulidad del Auto de Adjudicación por compensación ya citado decidieron más bien anular obrados de la demanda hasta su admisión sin reposición, sin glosar argumento jurídico que justifique tal decisión.

Arguye también que a lo largo de punto IV “fundamentos de la resolución” las autoridades demandas omitieron desarrollar las razones jurídicas por los que no se aplicó la norma legal vigente, la doctrina y la jurisprudencia referida a la nulidad del acto jurídico, por el contrario después de hacer referencia a los vicios de nulidad del procedimiento de remate y posterior adjudicación, se limitaron a decir que no existe la posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación coactiva de sentencia social, sin explicar en ningún momento los argumentos jurídicos en los que basan su conclusión, tampoco explicaron porque  en este caso correspondía la aplicación de la figura de la “improponibilidad objetiva de la pretensión”, por este motivo el Auto Supremo 513/2016 es ilegal al no contener los elementos constitutivos que hacen a la motivación de las resoluciones conforme señala la “SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SC  1528/2010-R de 11 de octubre”, como la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,  tampoco se valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el proceso, ya que pese a la prueba que demostraba  los vicios de nulidad del Auto de Adjudicación por compensación, las autoridades demandadas prefirieron no razonar estas, y hacer consideraciones sobre la figura de la “improponibilidad” de las pretensiones y no pronunciarse sobre el fondo del asunto para finalmente no determinar el nexo de causalidad entre las   pretensiones de las partes procesales y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable.

Concluye señalando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ya que en el “Auto Supremo N° 22 de 18 de diciembre de 2015”, las autoridades demandadas no ingresaron a considerar el fondo la demanda de nulidad planteada, que se vulneró el derecho al debido proceso en su garantía  mínima de la defensa, porque se ha omitido compulsar objetivamente los antecedentes del caso, lo expresado, denunciado y demostrado en la demanda de nulidad, ya que en lugar de valorar objetivamente la amplia prueba que demostró dicha nulidad se hizo mención a la figura de “improponibilidad”; además, se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones, ya que el Auto Supremo 513/2016, carece de suficiente y razonable fundamentación jurídica, por los motivos ya expuestos, por último se vulneró el derecho a la propiedad, en relación al patrimonio empresarial de la entidad accionante, ya que se dio lugar a que se consolide una ilegal “adjudicación por compensación” de tres inmuebles que con anterioridad fueron objeto de remates previos a favor de la entidad financiera accionante, lo que le priva de rescatar parte de su patrimonio que fue otorgado en calidad de crédito bancario a los propietarios de los inmuebles “adjudicados por compensación” a una tercera persona.