SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 513/2016 de 16 de mayo; b) La emisión de un nueva resolución, que resuelva “…correcta y objetivamente la problemática planteada en la demanda ordinaria de nulidad conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos…” (sic); y, c) Se condene con costas.
Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, presento informe cursante de fs. 203 a 212, y en audiencia señalo lo siguiente: a) La parte accionante no concibe, ni contempla en su demanda de amparo constitucional lo dispuesto expresamente por el art. 220 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que dentro del proceso laboral no son admisibles tercerías de derecho preferente de pago sustentadas como es lógico en hipotecas cuya materialización de preferencia de pago se pretende, ya que no existe disposición análoga del art. 1479 del Código Civil (CC), en lo que respecta a la citación de acreedores, en tanto la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a primer y segundo remate, y la aplicabilidad de la normas civiles esta legislada por el art. 252 de la LGT, por lo que excepcionalmente y cuando no implique violación de los principios generales del derecho procesal laboral serán aplicables las normas del Código Civil; b) Cumplió con sus funciones dentro de la demanda laboral interpuesta por Augusto Ascui Matos contra Juan Roberto Mendivil Brun, ya que por sentencia se dio curso a la petición de la parte trabajadora, declarando probada la demanda y condenando a Juan Roberto Mendivil Brun, a cancelar en el tercero día la liquidación de beneficios sociales adeudados; empero, durante la ejecución de la referida sentencia personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A., plantean el incidente de nulidad, el cual fue legalmente rechazado in limine, en razón a que no corresponde la aplicación de las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que supuestamente hubieran sido manifiestamente vulnerados, toda vez que por expresa disposición del art. 220 del LGT, dentro de proceso laboral no son admisibles la tercerías de derecho preferente de pago; c) Por los principios de proteccionismo, concentración e inquisitivo, al dictar todas las resoluciones siempre se ha tomado en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento y efectividad el derecho consagrado en la ley sustancial a favor del trabajador, máxime si en este caso no se cuestionó la sentencia y la declaratoria de derechos sustanciales a su favor, por ello la entidad accionante, no impugnó la resolución y menos formuló acción de amparo constitucional, resultando clara la confirmación de toda la actuación procesal y en lugar de aquello, se instauró proceso judicial ordinario ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial ; d) Conforme se aprecia de la prueba aparejada por la entidad accionante, la demanda ordinaria civil instaurada por quienes aducen representación procesal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., la fundamentación y petición jurídica sostiene una supuesta manifiesta vulneración de normas legales como la vinculante aplicación de normas procesales dentro del remate substanciando; empero, para refrendar este hecho el Auto de relación procesal dictado califica el proceso como ordinario de hecho, acarreando sin necesidad de mayor argumentación la aplicación del art. 1283 del CC, referente a la carga probatoria de cuanto se ha alegado en la relación de hechos; e) La entidad financiera accionante, no establece o expresa en que mediada el Auto de adjudicación obedece o se sujeta al trámite del Código de Procedimiento Civil, si es de aplicación obligatoria, si se puede o no atender tercerías de derechos preferentes de pago, o en su caso realizarse el trámite del art. 1479 del CC, estrictamente previsto para el ejercicio de derechos de terceristas con supuestos derechos preferente de pago; f) Las autoridades demandadas, hicieron bien al pronunciarse sobre la “improponibilidad” de la demanda, porque revocar una resolución de carácter judicial con otro proceso esta contra los valores de la seguridad jurídica y simple lógica común; g) La impugnación es la única forma de lograr que jurídicamente se pueda modificar un fallo y ante el agotamiento de las vías ordinarias, se puede instaurar una acción de amparo constitucional, por lo que si la entidad accionante reclama que el Auto de adjudicación era ilegal, debió apelar o accionar vía amparo constitucional contra dicha resolución y no pretender modificarla mediante otro proceso judicial, ya que atentaría al principio de seguridad jurídica por lo que en esta ocasión el Tribunal de casación hizo lo correcto al calificar de “improponible” una acción de esta naturaleza; h) Por el principio de concentración se ha tutelado el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustantiva laboral, prueba de ello el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pidió se le otorgue mayor cuidado y preferencia de pago a su acreencia en relación al privilegio constitucional del art. 48.II de la CPE, empero, se cumplió con aplicar principios y procedimientos dispuestos por ley que han permitido el respecto del derecho del trabajador frente a otros; i) El tribunal de grado que revocó la sentencia no circunscribió su accionar a la aplicación de la norma laboral, y olvidó que su jurisdicción es laboral; j) El procedimiento laboral se rige por el principio inquisitivo que otorga al juez la facultad de adoptar diligencias para mejor proveer según juzgue conveniente, por lo que el accionante violenta esta disposición al suponer que la adjudicación o cualquier otra medida tendiente a la materialización del derecho sustantivo laboral puede ser ilegal o desconocer el derecho de un tercero; k) Las afirmaciones de la demanda de amparo desconocen y vulneran el art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al pretender que la materialización del derecho sustantivo en materia laboral dependa estrictamente de la actuación de terceros, como el martillero o de las actuaciones como la publicación de avisos de remate; l) El art. 59 del CPT, dispone que la labor del juez es velar por la materialización del derecho sustantivo del trabajador, por lo que al aplicar la normas procesales se tuvo en cuenta esté precepto, tal es así que por el principio de autonomía de procedimientos laborales, el principio de concentración, y el de economía procesal solo puede “IMPORTAR” normas del procedimiento civil cuando no son contrarias a los principios generales del derecho procesal laboral; ll) La accionante ignora las previsiones descritas y pretende imponer, según se indica en el párrafo tercero del punto 7 del considerando segundo, que debe seguirse ineludiblemente el procedimiento dispuesto para la ejecución civil, con aplicación vinculante de los arts. 1479 del CC y 525, y 137 del CPC, siendo que estas actuaciones están destinadas a convocar a terceros con supuestos derechos preferenciales de pago a mérito de su registro en Derechos Reales (DD.RR.), lo cual de acuerdo a los arts. 220 del CPT y el 48 de la CPE, no tiene cabida ya que ninguna acreencia tiene mayor privilegio o mejor preferencia de pago que el trabajador; m) Si bien el punto 6 y 7 del segundo considerando del Auto de Vista asumió que la notificación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., debió realizarse en detrimento de los derechos del trabajador, se debe concluir que éstas disposiciones son atentatorias a los arts. 60 y 62 del CPT, ya que las solicitudes de nulidad del Banco accionante, no tienen fundamento legal correcto o conducente que denoten dilación manifiesta y como lo han expuesto el Auto de Vista 021, son dispuestas para la eficacia de la ejecución coactiva civil, no así para la eficacia del litigio laboral, lo que contradice el art. 60 del CPT; n) Por el principio “IURA NOVIL CURIA”, según el art. 62 del Código adjetivo laboral, el juez de la causa debe imprimir el trámite de ley a los incidentes planteados como a las solicitudes de las partes resultando vedada la aplicación de la “SCP 0468/2010-R” citada en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista, en razón a que se emitiría un fallo contrario a la previsiones legales ya expuestas y el art. 48 de la CPE; ñ) Bajo el ámbito de sus potestades de juez laboral resulta imposible favorecer la pretensión de una entidad financiera que a la luz del art. 48 de la CPE, no tiene la mínima posibilidad de hacer valer su derecho de preferencia de pago frente a un derecho declarado con validez de cosa juzgada en materia de beneficios sociales; es decir que, si se aborda “…la nulidad pretendida sin tomar en cuenta la Jurisdicción Laboral de la que emanan los actos cuya nulidad se pretende, DEBERIA OBSERVARSE QUE ATENTOS A LOS ARTICULOS 2, 3. INC. E), E INC G), 3 INC l) 3 INC J); 4, 56,57,58,59,60,61,62,63,66,67,220 y 252 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO (C.PR.TR.) Y SOBRE TODO EL ARTICULO 48-II de la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO (C.P.E.), SIMPLEMENTE NO PUEDE CONCLUIRSE EN QUE EL AUTO DE 15 de julio de 2008, PUEDA CONSIDERARSE ILEGAL O ILICITO.(…) La acción de amparo intentada por la accionante CARECE DE una verdadera y jurídicamente viable FUNDAMENTACION sobre la supuesta errónea valoración de la prueba (…) y/o errónea interpretación del derecho aplicable al caso (…), forzado unas veces y enunciado simplemente en otras la Jurisprudencia Constitucional dictada al efecto, SIN ESTABLECER UN VERDADERO NEXO DE CAUSAL entre el supuesto acto sindicado de ilegal y los derechos fundamentales invocados” (sic), como vulnerado, sin determinar que pruebas no fueron valoradas o si en su compulsa se violan reglas de interpretación, pretendiendo que el tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo de la controversia; o) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis del contenido probatorio, sino realizar el examen sobre la actuación de las autoridades demandadas a fin de verificar si su actuación fue arbitraria, insuficientemente motivada, incongruente o con error evidente; p) Se pretende que la jurisdicción constitucional, pueda establecer la ilegalidad de una adjudicación en materia laboral, ignorando que la notificación de acreedores no encuentra compatibilidad con el art. 220 del CPT, ya que no existe la posibilidad de plantearse tercerías de derecho preferente de pago, en virtud al privilegio o preferencia legal de pago establecida a favor del trabajador; q) La entidad accionante insiste en la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, cuando esto es procedente si se cumple con el voto del art. 252 del CPT; r) En el caso presente se ha resuelto de forma comprensible que la prueba producida durante el exordio, alcanza a generar la convicción de que la actora pretende modificar con un nuevo juicio una resolución judicial ejecutoriada que no fue impugnada por esta parte; s) La jurisprudencia constitucional define como requisito para la interposición de la acción tutelar contra resoluciones con carácter de cosa juzgada, la relevancia constitucional, es inviable que los justiciables pretendan instaurar indefinidamente acciones legales tendientes a anular, modificar o invalidar resoluciones con carácter de cosa juzgada, esta forma de impugnación no da lugar a que un proceso judicial anule una resolución también judicial, la fundamentación del Auto Supremo 513, es constatable a través de la lectura y compresión gramatical y jurídica, ya que se describe previsiones doctrinales en torno a la “improponibilidad” de la demanda, la carencia de racionalidad jurídica de extender indefinidamente la resolución de una controversia a través de la instauración de juicios que pretenden la revisión de fallos con autoridad de cosa juzgada; no se puede argüir una sola razón de relevancia constitucional para sostener que el resultado emergente de la resolución final podía haber sido distinta, mas al contrario el argumento de la tesis de nulidad de la resolución judicial, pone en evidencia que esta no fue impugnada en la vía ordinaria, y que la accionante menos respondió al recurso de casación bajo los argumentos con los que ahora interpone la acción de amparo constitucional, por lo que tuvo a su disposición mecanismos legales precisos para oponerse a la pretensión del recurso casacional, activándose al presente una causal denegatoria o de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la “SCP N° 1031/2015 de 29 de octubre”; t) La parte accionante hace valer sus reclamos a momento de responder al recurso de casación, a efectos de que el tribunal de casación constituido por las autoridades demandadas, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre su pretensión, pudiendo además en dicha contestación establecer las razones por las que consideraba improcedente o infundado el recurso de casación; u) La demanda de acción de amparo constitucional debió señalar que pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, sin perder de vista que son los órganos jurisdiccionales ordinarios los encargados de valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, asimismo debió señalar en qué medida la valoración irracional o inequitativa tiene incidencia en la Resolución final, tal cual dispone la “SCP 0903/2012”; v) La parte accionante no fundamento de que forma el Auto Supremo 513/2016, contiene interpretación ilegal, tampoco menciona que reglas de interpretación de la legislación ordinaria fueron omitidas por las autoridades demandadas, por el contrario de una interpretación literal y teleológica se distingue la inexistencia de tercerías de derecho de pago en materia laboral; y, w) La entidad accionante, no indicó específicamente que prueba fue valorada al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, no estableció que regla de interpretación de la legislación ordinaria se hubiera omitido, no determinó el nexo causal de la supuesta valoración arbitraria y la relevancia constitucional, que adquiriría una valoración distinta apreciable en un resultado diferente, por lo que infiere se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte