SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo  513/2016 de 16 de mayo; b) La emisión de un nueva resolución, que resuelva “…correcta y objetivamente la problemática planteada en la demanda ordinaria de nulidad conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos…” (sic); y, c) Se condene con costas.

Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, presento informe cursante de fs. 203 a 212, y en audiencia señalo lo siguiente: a) La parte accionante no concibe, ni contempla en su demanda de amparo constitucional lo dispuesto expresamente por el art. 220 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que dentro del proceso laboral no son admisibles tercerías de derecho preferente de pago sustentadas como es lógico en hipotecas cuya materialización de preferencia de pago se pretende, ya que no existe disposición análoga del art. 1479 del Código Civil (CC), en lo que respecta a la citación de acreedores, en tanto la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a primer y segundo remate, y la aplicabilidad de la normas civiles esta legislada por el art. 252 de la LGT, por lo que excepcionalmente y cuando no implique violación de los principios generales del derecho procesal laboral serán aplicables las normas del Código Civil; b) Cumplió con sus funciones dentro de la demanda laboral interpuesta por  Augusto Ascui Matos contra Juan Roberto Mendivil Brun, ya que por sentencia se dio curso a la petición de la parte trabajadora, declarando probada la demanda y condenando a Juan Roberto Mendivil Brun, a cancelar en el tercero día la liquidación de beneficios sociales adeudados; empero, durante la ejecución de la referida sentencia personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A., plantean el incidente de nulidad, el cual fue legalmente rechazado in limine, en razón a que no corresponde la aplicación de las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que supuestamente hubieran sido manifiestamente vulnerados, toda vez que por expresa disposición del art. 220 del LGT, dentro de proceso laboral no son admisibles la tercerías de derecho preferente de pago; c) Por los principios de proteccionismo, concentración e inquisitivo, al dictar todas las resoluciones siempre se ha tomado en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento y efectividad el derecho consagrado en la ley sustancial a favor del trabajador, máxime si en este caso no se cuestionó la sentencia y la declaratoria de derechos sustanciales a su favor, por ello la entidad accionante, no impugnó la resolución y menos formuló acción de amparo constitucional, resultando clara la confirmación de toda la actuación procesal y en lugar de aquello, se instauró proceso judicial ordinario ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial ; d) Conforme se aprecia de la prueba aparejada por la  entidad accionante, la demanda ordinaria civil instaurada por quienes aducen  representación procesal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., la fundamentación y petición jurídica sostiene una supuesta manifiesta vulneración de normas legales  como la vinculante aplicación de normas procesales dentro del remate substanciando; empero, para refrendar este hecho el Auto de relación procesal  dictado califica el proceso como ordinario de hecho, acarreando sin necesidad de mayor argumentación la aplicación del art. 1283 del CC, referente a la carga  probatoria de cuanto se ha alegado en la relación de hechos; e) La entidad financiera accionante, no establece o expresa en que mediada el Auto de adjudicación obedece o se sujeta al trámite del Código de Procedimiento Civil, si es de aplicación obligatoria, si se puede o no atender tercerías de derechos preferentes de pago, o en su caso realizarse el trámite del art. 1479 del CC, estrictamente previsto para el ejercicio de derechos de terceristas con supuestos derechos preferente de pago; f) Las autoridades demandadas, hicieron bien al pronunciarse sobre la “improponibilidad” de la demanda, porque revocar una resolución de carácter judicial con otro proceso esta contra los valores de la seguridad jurídica y simple lógica común; g) La impugnación es la única forma de lograr que jurídicamente se pueda modificar un fallo y ante el agotamiento de las vías ordinarias, se puede instaurar una acción de amparo constitucional, por lo que si la entidad accionante reclama que el Auto de adjudicación era ilegal, debió apelar o accionar vía amparo constitucional contra dicha resolución y no pretender modificarla mediante otro proceso judicial, ya que atentaría al principio de seguridad jurídica por lo que en esta ocasión el Tribunal de casación hizo lo correcto al calificar de “improponible” una acción de esta naturaleza; h) Por el principio de concentración se ha tutelado el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustantiva laboral, prueba de ello el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pidió se le otorgue mayor cuidado y preferencia de pago a su acreencia en relación al privilegio constitucional del art. 48.II de la CPE, empero,  se cumplió con aplicar principios y procedimientos dispuestos por ley que han permitido el respecto del derecho del trabajador frente a otros; i) El tribunal de grado que revocó la sentencia no circunscribió su accionar a la aplicación de la norma laboral, y olvidó que su jurisdicción es laboral; j) El procedimiento laboral se rige por el principio inquisitivo que otorga al juez la facultad de adoptar diligencias para mejor proveer según juzgue conveniente, por lo que el accionante violenta esta disposición al suponer que la adjudicación o cualquier otra medida tendiente a la materialización del derecho sustantivo laboral puede ser ilegal o desconocer el derecho de un tercero; k) Las afirmaciones de la demanda de amparo desconocen y vulneran el art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al pretender que la materialización del derecho sustantivo en materia laboral dependa estrictamente de la actuación de terceros, como el martillero o de las actuaciones como la publicación de avisos de remate; l) El art. 59 del CPT, dispone que la labor del juez es velar por la materialización del derecho sustantivo del trabajador, por lo que al aplicar la normas procesales se tuvo en cuenta esté precepto, tal es así que por el principio de autonomía de procedimientos laborales,  el principio de concentración, y el de economía procesal solo puede “IMPORTAR”  normas del procedimiento civil cuando no son contrarias a los principios generales del derecho procesal laboral; ll) La accionante ignora las previsiones descritas y pretende imponer, según se indica en el párrafo tercero del punto 7 del considerando segundo, que debe seguirse ineludiblemente el procedimiento dispuesto para la ejecución civil, con aplicación vinculante de los arts. 1479 del CC y 525, y 137 del CPC, siendo que estas actuaciones están destinadas a convocar a terceros con supuestos derechos preferenciales de pago a mérito de su registro en Derechos Reales (DD.RR.), lo cual de acuerdo a los arts. 220 del CPT y el 48 de la CPE, no tiene cabida ya que ninguna acreencia tiene mayor privilegio o  mejor preferencia de pago que el trabajador; m) Si bien el punto 6 y 7 del segundo considerando del Auto de Vista asumió que la notificación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., debió realizarse en detrimento de los derechos del trabajador, se debe concluir que éstas disposiciones son atentatorias a los arts. 60 y 62 del CPT, ya que las solicitudes de nulidad del Banco accionante, no tienen fundamento legal correcto o conducente que denoten dilación manifiesta y como lo han expuesto el Auto de Vista 021, son dispuestas para la eficacia de la ejecución coactiva civil, no así para la eficacia del litigio laboral, lo que contradice el art. 60 del CPT; n) Por el principio  “IURA NOVIL CURIA”, según el art. 62 del Código adjetivo laboral, el juez de la causa debe imprimir el trámite de ley a los incidentes planteados como a las solicitudes de las partes resultando vedada la aplicación de la “SCP 0468/2010-R” citada en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista, en razón a que se emitiría un fallo contrario a la previsiones legales ya expuestas y el art. 48 de la CPE; ñ) Bajo el ámbito de sus potestades de juez laboral resulta imposible favorecer la pretensión de una entidad financiera que a la luz del art. 48 de la CPE, no tiene la mínima posibilidad de hacer valer su derecho de preferencia de pago frente a un derecho declarado con validez de cosa juzgada en materia de beneficios sociales; es decir que, si se aborda “…la nulidad pretendida sin tomar en cuenta la Jurisdicción Laboral de la que emanan los actos cuya nulidad se pretende, DEBERIA OBSERVARSE QUE ATENTOS A LOS ARTICULOS 2, 3. INC. E), E INC G), 3 INC l) 3 INC J); 4, 56,57,58,59,60,61,62,63,66,67,220 y 252 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO (C.PR.TR.) Y SOBRE TODO EL ARTICULO 48-II de la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO (C.P.E.), SIMPLEMENTE NO PUEDE CONCLUIRSE EN QUE EL AUTO DE 15 de julio de 2008, PUEDA CONSIDERARSE ILEGAL O ILICITO.(…) La acción de amparo intentada por la accionante CARECE DE una verdadera y jurídicamente viable FUNDAMENTACION sobre la supuesta errónea valoración de la prueba (…) y/o errónea interpretación del derecho aplicable al caso (…), forzado unas veces y enunciado simplemente en otras la Jurisprudencia Constitucional dictada al efecto, SIN ESTABLECER UN VERDADERO NEXO DE CAUSAL entre el supuesto acto sindicado de ilegal y los derechos fundamentales invocados” (sic), como vulnerado, sin determinar que pruebas no fueron valoradas o si en su compulsa se violan reglas de interpretación, pretendiendo que el tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo de la controversia; o) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis del contenido probatorio, sino realizar el examen sobre la actuación de las autoridades demandadas a fin de verificar si su actuación fue arbitraria, insuficientemente motivada, incongruente o con error evidente; p) Se pretende que la jurisdicción constitucional, pueda establecer la ilegalidad de una adjudicación en materia laboral, ignorando que la notificación de acreedores no encuentra compatibilidad con el art. 220 del CPT, ya que no existe la posibilidad de plantearse tercerías de derecho preferente de pago, en virtud al privilegio o preferencia legal de pago establecida a favor del trabajador; q) La entidad accionante insiste en la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, cuando esto es procedente si se cumple con el voto del art. 252 del CPT; r) En el caso presente se ha resuelto de forma comprensible que la prueba producida durante el exordio, alcanza a generar la convicción de que la actora pretende modificar con un nuevo juicio una resolución judicial ejecutoriada que no fue impugnada por esta parte; s) La jurisprudencia constitucional define como requisito para la interposición de la acción tutelar contra resoluciones con carácter de cosa juzgada, la relevancia constitucional, es inviable que los justiciables pretendan instaurar indefinidamente acciones legales tendientes a anular, modificar o invalidar resoluciones con carácter de cosa juzgada, esta forma de impugnación no da lugar a que un proceso judicial anule una resolución también judicial, la fundamentación del Auto Supremo 513, es constatable a través de la lectura y compresión gramatical y jurídica, ya que se describe previsiones  doctrinales en torno a la “improponibilidad” de la demanda, la carencia de racionalidad jurídica de extender indefinidamente la resolución de una controversia a través de la instauración de juicios que pretenden la revisión de fallos con autoridad de cosa juzgada; no se puede argüir una sola razón de relevancia constitucional para sostener que el resultado emergente de la resolución final podía haber sido distinta, mas al contrario el argumento de la  tesis de nulidad de la resolución judicial, pone en evidencia que esta no fue impugnada en la vía ordinaria, y que la accionante menos respondió al recurso de casación bajo los argumentos con los que ahora interpone la acción de amparo constitucional, por lo que tuvo a su disposición mecanismos legales precisos para oponerse a la pretensión del recurso casacional, activándose al presente una causal denegatoria o de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la “SCP N° 1031/2015 de 29 de octubre”; t) La parte accionante hace valer sus reclamos a momento de responder al recurso de casación, a efectos de que el tribunal de casación constituido por las autoridades demandadas, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre su pretensión, pudiendo además en dicha contestación establecer las razones por las que consideraba improcedente o infundado el recurso de casación; u) La demanda de acción de amparo constitucional debió señalar que pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, sin perder de vista que son los órganos jurisdiccionales ordinarios los encargados de valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, asimismo debió señalar en qué medida la valoración irracional o inequitativa tiene incidencia en la Resolución final, tal cual dispone la “SCP 0903/2012”; v) La parte accionante no fundamento de que forma el Auto Supremo 513/2016, contiene interpretación ilegal, tampoco menciona que reglas de interpretación de la legislación ordinaria fueron omitidas por las autoridades demandadas, por el contrario de una interpretación literal y teleológica se distingue la inexistencia de tercerías de derecho de pago en materia laboral; y, w) La entidad accionante, no indicó específicamente que prueba fue valorada al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, no estableció que regla de interpretación de la legislación ordinaria se hubiera omitido, no determinó el nexo causal de la supuesta valoración arbitraria y la relevancia constitucional, que adquiriría una valoración distinta apreciable en un resultado diferente, por lo que infiere se deniegue la tutela impetrada.