SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; empero, presentaron informe cursante de fs. 267 a 272, mediante el cual expresaron lo siguiente: i) Conforme la “SCP 1631/2013 de 4 de octubre”, para que en las acciones tutelares se pueda proceder a revisión de legalidad ordinaria, se debe explicar porque la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, abusiva o ilógica o con error evidente y cómo los derechos y garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, además debe establecer cómo debió efectuarse la interpretación correcta; sin embargo, en la presente acción no se cumple con los presupuestos anotados, no pudiendo los hechos denunciados ser verificados por la justicia constitucional; ii) Se emitió el Auto Supremo 513/2016, en el marco de las atribuciones desarrolladas por los arts. 106 del CPC, concordante con el 17.I de la LOJ, los cuales determinan que la revisión de las actuaciones será de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por ley y que el Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; iii) EL Auto Supremo 513/2016, se basó en la uniforme línea jurisprudencial desarrollada, en la doctrina aplicable para concluir sobre la “improponibilidad” de las pretensiones que buscan cuestionar los actos procesales del trámite de remate, ya que de los fundamentos base de la demanda de nulidad se infiere que la cuestionante de la entidad accionante “…son los actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso laboral, como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), modificado por el art.44 de la Ley 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de sentencia, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicación contempladas en el art. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), por lo que se debió interponer dicha nulidad en la vía incidental, en el mismo proceso dentro del tercero día de realizada la subasta, teniendo además las instancias y recursos que la ley le franquea, pues al no haberse hecho uso de dicho recursos queda resuelto definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso como pretende la entidad accionante a través de su representante, en consecuencia no se puede pretender la nulidad de la adjudicación judicial, ya que la Sentencia que genero el trámite de remate adquirió la calidad de cosa juzgada (sustancial o material) y la pretensión demandada resulta “improponible”, porque en la especie no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad, los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; iv) La relevancia constitucional  es un requisito fundamental que debe ser observado en el ámbito de la jurisdicción constitucional para conceder o denegar la acción tutelar, de la aplicación de la relevancia constitucional dependerá en qué medida podría cambiar o modificar de manera sustancial la nueva decisión final que vaya a asumir la jurisdicción ordinaria en caso de que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo ahora impugnado, conforme establece la “SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero”, por lo que en todos estos casos es el accionante el que debe explicar en su demanda dichos aspectos, así lo refirió la “SC 0995/2004-R de 29 de junio”; y, v) No existe vulneración de derechos y garantías, porque la presente acción resulta inconsistente al ingresar en evidentes contradicciones, además se pretende que el tribunal de garantías constitucionales, obre y actúe como una instancia más de revisión de la vía ordinaria, en este entendido resulta manifiestamente improcedente la presente acción de amparo constitucional, más aun si de la relación efectuada se aprecia que el Auto Supremo 513/2016, se halla debidamente fundamentado en hechos y derechos; por consiguiente, no es evidente que la referida Resolución vulnere el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, menos el derecho a la propiedad privada.