SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; empero, presentaron informe cursante de fs. 267 a 272, mediante el cual expresaron lo siguiente: i) Conforme la “SCP 1631/2013 de 4 de octubre”, para que en las acciones tutelares se pueda proceder a revisión de legalidad ordinaria, se debe explicar porque la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, abusiva o ilógica o con error evidente y cómo los derechos y garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, además debe establecer cómo debió efectuarse la interpretación correcta; sin embargo, en la presente acción no se cumple con los presupuestos anotados, no pudiendo los hechos denunciados ser verificados por la justicia constitucional; ii) Se emitió el Auto Supremo 513/2016, en el marco de las atribuciones desarrolladas por los arts. 106 del CPC, concordante con el 17.I de la LOJ, los cuales determinan que la revisión de las actuaciones será de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por ley y que el Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; iii) EL Auto Supremo 513/2016, se basó en la uniforme línea jurisprudencial desarrollada, en la doctrina aplicable para concluir sobre la “improponibilidad” de las pretensiones que buscan cuestionar los actos procesales del trámite de remate, ya que de los fundamentos base de la demanda de nulidad se infiere que la cuestionante de la entidad accionante “…son los actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso laboral, como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), modificado por el art.44 de la Ley 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de sentencia, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicación contempladas en el art. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), por lo que se debió interponer dicha nulidad en la vía incidental, en el mismo proceso dentro del tercero día de realizada la subasta, teniendo además las instancias y recursos que la ley le franquea, pues al no haberse hecho uso de dicho recursos queda resuelto definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso como pretende la entidad accionante a través de su representante, en consecuencia no se puede pretender la nulidad de la adjudicación judicial, ya que la Sentencia que genero el trámite de remate adquirió la calidad de cosa juzgada (sustancial o material) y la pretensión demandada resulta “improponible”, porque en la especie no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad, los actos procesales que están vinculados al trámite de remate y adjudicación en ejecución coactiva de sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; iv) La relevancia constitucional es un requisito fundamental que debe ser observado en el ámbito de la jurisdicción constitucional para conceder o denegar la acción tutelar, de la aplicación de la relevancia constitucional dependerá en qué medida podría cambiar o modificar de manera sustancial la nueva decisión final que vaya a asumir la jurisdicción ordinaria en caso de que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo ahora impugnado, conforme establece la “SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero”, por lo que en todos estos casos es el accionante el que debe explicar en su demanda dichos aspectos, así lo refirió la “SC 0995/2004-R de 29 de junio”; y, v) No existe vulneración de derechos y garantías, porque la presente acción resulta inconsistente al ingresar en evidentes contradicciones, además se pretende que el tribunal de garantías constitucionales, obre y actúe como una instancia más de revisión de la vía ordinaria, en este entendido resulta manifiestamente improcedente la presente acción de amparo constitucional, más aun si de la relación efectuada se aprecia que el Auto Supremo 513/2016, se halla debidamente fundamentado en hechos y derechos; por consiguiente, no es evidente que la referida Resolución vulnere el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, menos el derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad del acto de adjudicación directa por compensación
- ordinario de nulidad de Auto de Adjudicación por Compensación
- Auto Supremo 513/2016
- la figura de “improponibilidad objetiva de la pretensión”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ;b)
- II.9.
- III.2.
- 4) Respecto a los fundamentos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- «Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente´; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria.
- (las negrillas son nuestras).
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- Fragmento 39
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte