SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca -codemandado-, por informe escrito de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 72 a 73, señaló lo siguiente: 1) Se aduce que la prueba presentada en la cesación desvirtuó que el imputado hubiese firmado el acta negada inicialmente por el Notario y ese elemento de valoración en jurisdicción ordinaria no puede ser atacado en sede constitucional si no se activan mecanismos específicos de reclamación, que no se cumplieron en el caso concreto; 2) En suma la prueba señala con claridad la existencia de miembros de la organización criminal que lograron manipular documentos notariales alejándose del principio de protección a la fe pública y si bien dentro de esa distribución de roles quien llevó el acta ya labrada y sin que participe en el mismo la fedataria pública es el otro coimputado (José Pedro Zambrano) y su asistente, no desvirtuó porque entonces Jorge Jesús Justiniano Méndez firmó el acta observada de carecer de verdad notarial por la forma ilegal de su obtención; 3) Consiguientemente, esos fueron los razonamientos que determinaron que el motivo fundante de riesgo no haya sido desvirtuado, porque en si la prueba aportada respalda la ilegalidad en la obtención de evidencias de una supuesta organización criminal de la cual existe evidencia suficiente de que el imputado es presuntamente participe; 4) En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia al habérsele exigido que desvirtúe el motivo de la probabilidad de la autoría, éste constituye un defecto interpretativo del imputado respecto al alcance del art. 239.1 del CPP, puesto que las salas interpretaron de que la norma exige la carga argumentativa y probatoria del incidentista de cesación de desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; 5) En cuanto a que se le hubiese comunicado al imputado la conducta de obstaculización de otros imputados, dicha situación no es evidente, al ya haberse señalado que la prueba fue suficiente para demostrar su participación en la elaboración ilegal del acta notarial, porque más allá de aducirse que es otro miembro de la organización criminal que realizó el contacto con la Notaria, no demostró el imputado que la firma estampada en el acta, haya sido falseada; y, 6) En cuanto a la vulneración a la finalidad de aplicar la medida extrema, se señaló en la parte última los motivos que hacen al objetivo de la medida, los cuales no fueron observados en su razonabilidad, por el conducto procesal idóneo y se señaló en lo específico que existe mucha evidencia que no forma parte de la documentación que fue entregada voluntariamente por la FBF, al Ministerio Público y ese aspecto no se lo ataca ni, se lo cita en la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- Actos ilegales cometido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca:
- PRIMERO.-
- Actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo