SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 29/2016 de 1 de octubre, cursante de fs. 175 a 201, concedió la tutela solicitada, por la cual dejó sin efecto el Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, y ordenó la libertad del accionante, disponiendo que de manera inmediata y sin audiencia previa los Vocales demandados emitan un nuevo fallo que analice las denuncias propias de la jurisdicción ordinaria atribuidas al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca -codemandado-, a través el recurso de apelación interpuesto, definiendo de manera directa la situación jurídica del accionante con las siguientes fundamentos: i) El Juez cautelar dispuso por Auto de 24 de julio de 2015, la detención preventiva de Jorge Jesús Justiniano Méndez, con el fundamento de que la documental presentada resultaba insuficiente, además de que existían antecedentes de un proceso por el delito de agio que no fue motivo de observación por la defensa técnica, acreditando ello la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; ii) Posteriormente, el mismo Juez, mediante Auto de 27 de octubre de 2015, determinó concurrente el peligro de obstaculización, señalando que existían tres vertientes independientes, no obstante que en el primer decisorio se verificó un razonamiento sustentado en la coincidencia de dos situaciones donde eventualmente la segunda de ellas se basa en una tercera, determinando sin azas una relación causal, donde el primero es el efecto (riesgo procesal) y el tercero la causa conocida, no obstante de ello, resulta relevante precisar que las partes dependientes de esa construcción  lógica, llegaron a constituir razones o motivos independientes que fundan la concurrencia del riesgo procesal, razón por la cual se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; iii) Habiéndose formulado una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto de 2 de marzo de 2016, que ahora funda la acción de libertad en la que consolidados los motivos de la detención por efecto de haberse declarado improcedente la apelación y denegado la acción de libertad intentada anteriormente, se establece que el Juez cautelar se ampara de manera directa en el razonamiento del Auto de Vista 68/2014 de 26 de febrero, el cual constituye un defecto absoluto, puesto que dicho fundamento que es vinculante en la jurisdicción constitucional, no fue acogido ni observado por el Juez cautelar, ni por los Vocales a tiempo de resolver el recurso de apelación, entendiendo además que con relación a las demás denuncias debía ser la jurisdicción ordinaria la que realice el examen correspondiente conforme a los motivos de impugnación planteados contra dicho decisorio: iv) Si bien en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se discutió la prueba y otros en base a lo que el accionante solicitaba su libertad, el marco lógico de la autoridad estaba restringido y errado, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la causa, dejándose además en claro que el imputado realizó diferentes alegaciones y tuvo oportunidad de responder las observaciones efectuadas por el Fiscal de Materia, por lo que tampoco existió indefensión alguna, no siendo posible ingresar al análisis de la interpretación de la jurisdicción ordinaria; v) Posteriormente, el expediente fue remitido por requerimiento conclusivo ante el Juez ad quem. Se tiene que los motivos que fundaron la detención preventiva, ya fueron desglosados en la primera solicitud de cesación y en el decisorio que atañe a través de los fundamentos del Juez, manteniendo el riesgo vinculado al conocimiento del manejo económico, en virtud de la posibilidad de que el imputado influya en los funcionarios que continúan trabajando en la FBF, luego de haber sido designados en la gestión del ex directivo ahora accionante, aspecto que se refiere al art. 235.2 del CPP, lo que prima facie se advierte que efectivamente la denuncia del accionante por falta de logicidad y razonabilidad de la resolución aparentemente es admisible, situación que deberá ser analizada por el Tribunal de apelación y no así por el Juez de garantías; vi) En cuanto a si los Vocales demandados realizaron bajo el juicio de congruencia una debida compulsa de los motivos del recurso de apelación, corresponde señalar que en el tercer considerando del Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, se desglosaron los motivos que el accionante denuncia como defectos del decisorio que negó la cesación a la detención preventiva, advirtiéndose que en el cuarto y quinto considerando, se desarrolló en su integridad el entendimiento denunciado, vinculado a la exigibilidad de desvirtuar la posibilidad de autoría como requisito inexcusable para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, motivo por el cual el primer motivo de cuestionamiento respecto a la actuación de las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentado; vii) Con relación a la falta de fundamentación por la existencia de un vicio por congruencia omisiva, se tiene que los Vocales demandados en el quinto considerando, en su acápite iv, última parte de manera escueta y con absoluta carencia de fundamentación absolvieron parcialmente los puntos del recurso de apelación formulados por el ahora accionante, verificándose que efectivamente concurren los motivos denunciados para la procedencia de la acción de amparo constitucional, incurriendo en una defectuosa valoración integral y objetiva de todos los elementos de convicción para sostener su rechazo omitiendo además realizar una fundamentación acorde a los motivos del recurso de apelación incidental; viii) Las autoridades demandadas, no evaluaron todas las circunstancias concurrentes al caso y por el contrario fundaron su Resolución basándose únicamente en el riesgo procesal señalado, sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que podían confirmar la existencia o inexistencia del peligro de obstaculización que fueron objeto de prueba por la parte imputada; y, ix) El Tribunal de apelación como se dijo anteriormente jamás ingresó al análisis de los puntos apelados y mucho menos realizó el desglose correspondiente de las cuestiones fácticas o jurídicas que se encuentran desarrolladas en el recurso de apelación restringida, de ahí que efectivamente dichos argumentos contradicen lo establecido por los arts. 234.II y 235 del CPP, y se apartan de los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad personal o de locomoción establecidos en la Ley Fundamental, así como otras normas que orientan la labor del juzgador en sentido de que la aplicación de medidas cautelares restrictivas a la libertad personal no son punitivas, por lo mismo su imposición no debe ser la regla por cuanto su único fin es el de asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no se eludirá la acción de la justicia.