SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
PRIMERO.-
Dispuesta su detención, en una primera audiencia de cesación, solicitó la cesación de su detención preventiva bajo el fundamento principal que si bien al momento de su detención fungía como directivo de la FBF, en adelante con nuevos elementos de convicción, demostró que ya no ostentaba dicho cargo, por haber renunciado al mismo; sin embargo, el Juez de la causa dio por parcialmente desvirtuado el riesgo, pero mantuvo la detención preventiva con el fundamento que no se desvirtuaron todos los elementos que configuraban el riesgo procesal; así, en el ejercicio del derecho de su libertad, el accionante solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, amparando su petición en dos vertientes del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal, (CPP), señalando que nuevos elementos de juicio demostraron que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención y por la existencia de nuevos elementos que tornaban conveniente que dicha medida sea sustituida por otra; sin embargo, el Juez ahora demando, emitió el Auto de 2 de marzo de 2016, que denegó su solicitud, pero dicha Resolución se desvinculó de los motivos que fundaron la detención preventiva y recurrió a otras circunstancias que no la motivaron, basándose en dos aspectos específicos: “PRIMERO.- El auto que dispuso su Detención, señalaba textualmente: y ésta tiene base en la conducta de ambos de haber participado supuestamente en un acto de transparentación de la elección del titular federativo el año 2014, firmando el acta notarial, de una fedataria pública que expresamente ha negado que ese archivo se encuentre entre sus actuados notariales, porque no asistió a tal evento, ni como notaria ni como ciudadana particular, por lo tanto esa certificación a éste momento merece mayor credibilidad que el acta porque constituye una negación de su existencia y en tal, aparecen firmando ambos imputados como conducta objetiva que acredita la posibilidad de obstaculización señalada, quedando acreditado para ambos”; con estos fundamentos para dar concurrente el riesgo procesal, el Juez de la causa consideró la supuesta firma que su defendido hubiese estampado en una acta notarial que hubiera suscrito con la intención de transparentar la elección del titular federativo el 2014, y la negación que la Notario hizo inicialmente respecto al acta; sin embargo, de una simple revisión de los motivos que fundaron la detención, se establece que la supuesta participación de su defendido en el delito de organización criminal, jamás fue motivante para la acreditación en su momento del peligro procesal del art. 235.1 del CPP, es decir de “‘suprimir, alterar o modificar elementos de prueba’”.
La ilegalidad de la Resolución cuestionada radicó que en lugar de constatar si las circunstancias que fundaron la detención habían variado, por lo que negó la libertad recurriendo a un elemento que no fue motivante de la detención, porque la probabilidad de autoría no fue utilizada para dar por concurrente el riesgo procesal en cuestión, tal circunstancia no fue precisada, analizada, ni concretizada objetiva y razonablemente en el auto que dispuso la detención preventiva en lo que respecta al riesgo procesal de obstaculización.
Segundo: respecto al elemento, conocimiento que el imputado hubiese tenido del manejo financiero de la entidad que motivó la configuración del riesgo procesal de ocultar, suprimir, modificar elementos de prueba, presentó nuevos elementos que acreditó que aquel conocimiento que pudo haber tenido al momento de sus detención, a la fecha era totalmente ineficaz para continuar materializando el riesgo procesal, en principio porque la ingente cantidad de documentos secuestrados de distintas sedes de la Federación, así como de domicilios particulares implicaba que los elementos de prueba ya no podían ser alterados al encontrarse en custodia del Ministerio Público y que de hecho en la FBF, ya no existía ningún documento que su defendido pueda alterar, suprimir, etc.; sin embargo, “el Juez de la causa en principio de forma ilegal señala que: la actual composición tanto en funcionarios como empresas privadas está a cargo de la contabilidad de la FBF, va a realizar su labor de agosto de 2015 para adelante y los hechos que se vienen investigando en este caso tienen que ver con una data anterior, es decir no hay posibilidad de que esta empresa conozca los hechos anteriores cuando menos contractualmente y esto va a involucrar que el riesgo en si no ha disminuido por ese motivo en específico, pues la contabilidad sigue al mando de dos personas que estaban trabajando en vigencia de la gestión del Sr. Justiniano a partir de la gestión 2009, concretamente en su entrevista informativa…”. En tal sentido de la misma forma como se reclamó en el punto anterior, la Resolución cuestionada en relación a este otro elemento una vez más se desvinculó del fundamento de la detención que era el conocimiento que tuviera su defendido del manejo financiero y que le daría la posibilidad de acceso a simple pedido (situación que ya se vio debilitada porque en una audiencia anterior de cesación a la detención preventiva se demostró que ya no ejercía autoridad alguna que permita un acceso fácil a documentación); sin embargo, luego de valorar la prueba ofrecida por el Ministerio Público, el Juez concluyó que “la contabilidad seguía al mando de dos personas que estaban ya trabajando en vigencia de la gestión del Sr. Justiniano a partir de la gestión 2009”.
De dicha forma, en relación a estas dos circunstancias concretas, que fueron “introducidas” recién en el Auto ahora cuestionado debe tenerse en cuenta que la cesación a la detención preventiva es una de las formas de modificar una detención por otras en su sustitución, que se halla reglada en el marco del art. 239.1 del CPP, en este caso es uno de los presupuestos que se hicieron valer porque existían nuevos elementos que demostraban que no concurrían los motivos que fundaron la detención; sin embargo, no obstante de ello, resulta que estando demostrados los nuevos elementos, el Juez recurrió a aspectos ajenos al Auto interlocutorio, por la cual dispuso la extrema medida y los cuales no debieron ser utilizados para mantenerla ilegalmente.
Al margen de lo denunciado como acto ilegal, cuando la resolución impugnada señaló que su defendido no desvirtuó la probabilidad de autoría y por ello tampoco desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, vinculando esta situación a la naturaleza de los hechos investigados, incurrió en un acto ilegal, pues más allá de la argumentación que se intentó para llegar a ese resultado, jamás podría trasladarse la probabilidad de autoría a la concurrencia de un riesgo procesal, puesto que de admitirse dicho extremo, ello daría lugar a que para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, su defendido deba demostrar que no es probable autor del hecho o dicho de otro modo acreditar un estado de inocencia para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, cuando bajo el principio establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), se presume la inocencia en todo el curso del procedimiento, resultando que tal entendimiento permitiría que se mantenga una detención únicamente por probable autoría cuando de acuerdo al art. 233 del CPP, los requisitos de la detención son la concurrencia simultanea de probabilidad de autoría y los riesgos procesales.
La ilegalidad radica en que exigir al imputado que a estas alturas del proceso demuestre que no existe una probabilidad de autoría para eliminar o atenuar la concurrencia de un riesgo procesal es una conclusión absolutamente irracional que ameritaba ser objeto de revisión y corrección por el Tribunal jerárquico, ante quien se hizo el reclamo respectivo sin una respuesta efectiva; asimismo, la ilegalidad de la Resolución emitida por el Juez a quo, saltaba la vista porque para configurar un riesgo procesal la ley exige una comprobación objetiva y demostrada de peligro para la averiguación de la verdad, a diferencia de la probabilidad de autoría cuya constatación exige un nivel de comprobación mucho menos exigente para el acusador, pues basta una “probabilidad”, niveles de comprobación que al ser diferentes relativos el primero a la probabilidad de autoría y el otro a los riesgos procesales, no podían ser utilizados de manera indistinta, vulnerando la presunción de inocencia, pues el requisito de acreditar riesgos de obstaculización exige elementos objetivos y fundados de su existencia.
Como tercer fundamento ilegal, la Resolución impugnada de forma ilegal comunicó la conducta de obstaculización de otro imputado a su defendido, acto ilegal que tiene que ver cuando la Resolución cuestionada señaló que: “si bien ‘pudo ser el Sr. Zambrano, quien encargó la elaboración del acta’”; consiguientemente, quien generó el riesgo procesal relativo al tema del acta notarial, comunica o vincula los efectos de aquel actuar presuntamente obstaculizador de una persona a su representado, recurriendo para ello, señalar que: “…es necesario haber atacado el tema de la probabilidad de Autoría por los modos que exigen estos tipos penales importan un actuar conjunto pero a la vez con atribuciones especificas de roles para cada persona integrante de esta presunta organización”; como es sabido, la imposición de medidas cautelares obliga a un examen personalísimo de la conducta y antecedentes de cada imputado de cara al proceso con sus particularidades específicas, pues de sus actos individuales dependerá la imposición o no de medidas cautelares en su contra. La redacción de los arts. 234 y 235 del CPP, es personalísima y en singular y en absoluto hace alusión a la posibilidad de que si en la investigación se vincula a determinados delitos como los categorizados en la clasificación por el número de sujetos activos de delitos conjuntos, ello no puede jamás implicar que la conducta procesal en la que incurra alguno puede extender sus efectos para los demás coimputados, tal cual se hizo, pues ello implicaría la imposición de medidas cautelares conjuntas, situación que no es legalmente posible, por lo que no cabía la posibilidad de que su defendido deba responder por la actividad de cara al proceso positiva o negativa de otros coimputados, incurriendo en un acto ilegal que generó una detención indebida.
Por último, la Resolución dictada por el Juez codemandado, desconoció el carácter de las medias cautelares, cuya imposición obedece a principios como los de excepcionalidad, última ratio, proporcionalidad e instrumentalidad, los cuales obligaban a la autoridad judicial a tenerlos en cuenta en todo momento a fin de tomar una decisión, así en base a los nuevos elementos llevados al Juez de la causa y que él mismo reconoció que aclaraban las circunstancias respecto a una circunstancia específica que configuró el riesgo procesal que fue motivo de su encarcelamiento, ello justificaba un análisis a la luz de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, pues como el propio Juez admitió, la documentación que su defendido podía alterar, suprimir, gran parte de ella fue secuestrada y se encontraba en custodia del Ministerio Público. Al respecto, es evidente que el Juez a quo, perdió de vista esa perspectiva, inobservado la normativa contenida en los artículos ya descritos, es inadmisible que se mantenga la detención preventiva cuando la situación procesal de cara a la posibilidad de alteración de pruebas no era la misma hoy, que al momento de su detención hubiera sido aclarado en algunos puntos.
Bajo el paraguas del art. 221 de la CPP, quedaba absolutamente claro que el encarcelamiento ya no era imprescindible para la averiguación de la verdad de los hechos, supuesto en el cual si el juzgador consideraba que el riesgo no había desaparecido totalmente, tenía a su alcance todo un catálogo de medidas sustitutivas para aplicarlas, pero jamás mantener incólume la detención preventiva; también era aplicable lo establecido por dicho artículo, cuando señala que las medidas cautelares se aplicaran de forma que perjudique los menos posible, baremo para la imposición o en este caso para la mantención de la detención, no fue aplicado.
Así quedaba totalmente demostrado a partir de los propios razonamientos del Juez de la causa, que la detención preventiva no era la medida proporcional adecuada para proteger una parte de la documentación que podría ser alterada, mucho menos cuando se demostró que no existía elemento objetivo que acredite una conducta de obstaculización de su parte; en tal sentido, el Juzgador debió escoger en su caso una medida restrictiva con proporcionalidad utilitaria para obtener el fin que objetivamente debe ser perseguido (que el imputado no modifique, suprima, etc., elementos de convicción), al no hacerlo, se mantiene una detención de forma ilegal e indebida.
- acción de libertad
- Actos ilegales cometido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca:
- PRIMERO.-
- Actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo