SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática del caso concreto en revisión, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto en primera instancia el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca, ahora codemandado, en función a una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el imputado, amparándose en dos vertientes del art. 239.1 del CPP, en el entendido de que existían nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención y por la existencia de nuevos elementos que hacían conveniente que la misma sea sustituida por otra medida, argumentos que fundamentaron y expresaron los motivos que sustentaban cada una de las vertientes invocadas; sin embargo, el Juez mencionado, emitió el Auto de 2 de marzo de 2016, por el cual denegó la cesación a la detención preventiva, pero éste se desvinculó de los motivos que fundaron la detención y recurrió a otras circunstancias que no la motivaron.
En cuanto a los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la parte accionante denuncia que dichas autoridades fungiendo como Tribunal de alzada, resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de marzo de 2016 y emitieron el Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, confirmando el Auto de 2 de marzo de 2016, manteniendo el rechazo de la cesación a la detención preventiva determinada por el Juez a quo; sin embargo, a través de este Auto de Vista, los Vocales demandados soslayaron absolutamente los motivos que fueron objeto de reclamo a través del recurso de apelación, en el cual se denunciaban una serie de ilegalidades cometidas por el Juez a quo, los cuales se fundaron en que consistían que la Resolución impugnada se desvinculó del fundamento de la detención y recurrió a otras circunstancias que no la motivaron, vulnerando el art. 116 de la CPE, respecto a la presunción de inocencia; la Resolución impugnada asumió conclusiones absolutamente subjetivas, carentes de correlato probatorio; realizó una valoración defectuosa de la prueba en relación al informe de 17 de diciembre de 2015; la Resolución impugnada de forma ilegal comunicó la conducta de obstaculización de otro imputado a su persona, además desvinculó del fundamento de la detención y recurrió a otras circunstancias que no la motivaron; respecto al anterior punto, la Resolución asumió una conclusión absolutamente subjetiva que no guardó correlato con medio probatorio alguno, ingresó a realizar conclusiones totalmente subjetivas que no le correspondían a su rol en el proceso, omitió la valoración de los elementos de prueba que demostraban que el riesgo ya no concurría y a su vez tornaba conveniente la sustitución de la detención preventiva, así como la vulneración del art. 173 del CPP, por la falta de consideración de elementos aportados; no realizó una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción para resolver el pedido de cesación a la detención preventiva en sus dos vertientes; realizó una ilegal interpretación de la primera parte del art. 239.I del CPP, y vulneró los arts. 7, 221 y 222 del CPP. Puntos de reclamo que según la parte accionante no fueron objeto de análisis y respuesta en el Auto de Vista 140/2016.
Con el antecedente expuesto, previamente es necesario señalar o hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está referida a la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar las resoluciones, así en una de sus partes principales, se indica que: “…Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso”; ahora en el caso de autos, al tratarse de un Auto de Vista que surge de un recurso de apelación, la jurisprudencia mencionada señala que las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; así, en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar interpuesta, se puede observar que en cuanto a denuncia referida a la supuesta falta de pronunciamiento respecto de los motivos que fueron objeto de reclamo a través del recurso de apelación, se puede observar que los Vocales demandados, a partir del cuarto considerando es que se realizan y fundamentan de manera detallada respecto a la cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239 del CPP, así como explicó de forma clara y concreta los dos supuestos o vertientes que activan la cesación, por lo que mal se podría sustentar una falta de fundamentación, en cuanto al motivo de apelación precedentemente mencionado, respecto a los otros puntos de reclamo, a partir del quinto considerando los Vocales demandados, fueron desvirtuando los puntos objeto de reclamo, puesto que por ejemplo respecto a que las conclusiones del Juez a quo carecían de correlato probatorio, los Vocales le señalaron al apelante que dicha afirmación no era evidente, puesto que las conclusiones del Juez a quo emergían precisamente del análisis de antecedentes del caso concreto y de la vinculación de los elementos de prueba que fueran presentados por el mismo recurrente; en tal sentido mal se puede alegar que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado de manera motivada o soslayando como señala el accionante a los diversos puntos de reclamo expuestos en el recurso de apelación, en tal sentido en el caso en revisión al no evidenciarse las vulneraciones alegadas por la parte accionante corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Actos ilegales cometido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca:
- PRIMERO.-
- Actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo