SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por Jorge Jesús Justiniano Méndez contra el Auto de 2 de marzo de 2016; Auto de Vista por el cual declararon improcedente el recurso de apelación y mantuvieron incólume el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: 1) Establecidas las cuestiones traídas en apelación, es pertinente recordar y reiterar los entendimientos vinculados al incidente de cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP, la tarea del control de legalidad y logicidad que corresponden al Tribunal de alzada; 2) La cesación a la detención preventiva es un instituto de orden procesal que se activa por causales expresamente previstas y especificadas en el art. 239.1 del CPP; en consecuencia, quien pretende acogerse a dicho instituto debe especificar en cuál de las causales previstas en dicha norma sustenta su pretensión y debe fundamentar y motivar de manera suficiente, pertinente, congruente respecto a la causal que invoca, así como ofrecer y producir prueba, consistente en elementos de juicio nuevo, también suficiente, pertinente, congruente vinculada a ella que acredite los requisitos que la norma impone en relación a cada causal que prevé; 3) La casual prevista en el art. 239.1 del CPP, prevé dos supuestos o vertientes que la activa, a saber: i) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron, al no prever exclusión alguna, se entiende que se refiere a todos los motivos en que se sustentó la detención preventiva; ii) Cuando nuevos elementos de juicio tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida. Tales supuestos pueden invocarse conjunta o separadamente, pero siempre cada uno de ellos deberá ser fundamentado, motivado y acreditado de manera independiente, específica y con elementos probatorios propios y pertinentes; 3) Con relación al primer supuesto de la causal prevista en el art. 239.1 del CPP, debe tenerse en cuenta que dado que la detención preventiva se fundó en motivos que sustentan a su vez la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP, por lo que cuando se invoca la referida causal de cesación, debe abordarse y acreditarse con nuevos elementos de juicio suficientes, pertinentes y congruentes, la no concurrencia de todos los motivos vinculados tanto al primer requisito, cuanto al segundo del art. 233 del citado Código, es decir que para que se dé curso legalmente a la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el art. 239.1 de la misma norma adjetiva, en su primer supuesto, es inexcusable que se acredite tanto la no concurrencia de los motivos en que se sustentó la presunta autoría o participación del incidentista en el hecho motivo del proceso, cuando los motivos en que se sustentaron todos y cada uno de los riesgos procesales que se establecieron como concurrentes en relación a él; 4) De ello se establece que una cesación a la detención preventiva sustentada en el primer supuesto de la causal referida, será legal en tanto y en cuanto el juzgador concluya válidamente a partir de la valoración de los nuevos elementos de juicio introducidos, que estos demuestran que no concurren todos los motivos en que se fundó la detención preventiva, y será legal un rechazo o denegatoria de la cesación cuando el juzgador establezca en iguales términos, que los nuevos elementos no acreditaron el requisito referido a la causal invocada; 5) Con relación al segundo supuesto de la casual prevista en el art. 239.1 del CPP, “identificado en el inc. b) del numeral 2 supra, debe tenerse en cuenta que tratándose de un supuesto diverso e independiente, su activación no depende de la acreditación o no del primer supuesto de la norma referida; es decir, aun persistieren los motivos que fundaron la detención preventiva, es posible activar la cesación de la misma fundando y acreditando -de manera suficiente, pertinente y congruente-, únicamente la CONVENIENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA”; 6) Al juzgador le corresponde analizar y evaluar las circunstancias concretas y específicas puestas en consideración y los elementos que se produzcan para sustentarlas, no siendo suficientes las alegaciones generales, ni los elementos que no se vinculen específicamente a las circunstancias concretas y específicas que se motivaren; en consecuencia, será legal una cesación sustentada en la referida causal en tanto y en cuanto el juzgador establezca la conveniencia de sustitución de la medida a partir de la trascendencia y acreditación de las circunstancias que se hubieren puesto en su consideración y será legal su rechazo o denegatoria, cuando concluya fundadamente que aquellas circunstancias y los elementos vinculados a ellas no acreditaron la conveniencia de sustitución de la detención; 7) El Tribunal de alzada en el nuevo sistema procesal penal no se constituye en una segunda instancia con los alcances que tenía el anterior sistema, por eso es que tanto la doctrina legal aplicable así como la jurisprudencia constitucional dejaron establecido que al Tribunal de alzada le está vedado valorar o revalorizar prueba, siendo esta una atribución de los jueces de instancia, pues ante ellos se materializan los principios de inmediación y contradicción, por lo que la atribución del Tribunal de alzada está limitada al control de legalidad y logicidad de la resolución del a quo y excepcionalmente abre su competencia para el control de la valoración probatoria si se cumple en la reclamación con los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional y en su caso para la verificación de omisión de valoración de elementos específicos o manifiesta arbitrariedad en aquella que se acusare; 8) Es importante en esta temática que los reclamos deben ser precisos y no deben confundirse sobre defectos vinculados a la valoración probatoria, pues una cuestión diversa es la omisión de la valoración y otra la falta de valoración y otra la vulneración a las reglas de la sana crítica, mereciendo cada una de ellas fundamentación propia congruente; si bien las partes están en el derecho de exponer sus posiciones respecto al alcance de los elementos de prueba que se introduzcan, la divergencia que expusiere el a quo respecto de los entendimientos de las partes, no puede atribuirse per se cómo un defecto de valoración, teniendo en cuenta la atribución del juez que para la valoración probatoria tiene como único límite la ley; 9) En el marco de los entendimientos expuestos se concluye que al imputado ahora apelante se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, estableciéndose la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP, el segundo en relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de ese Código, cada requisito fundado en motivos propios y específicos, siendo tal su situación jurídica, activó por segunda vez el incidente de cesación a la detención preventiva, solitud que fue denegada por el Juez a quo con los fundamentos contenidos en el Auto de 2 de marzo de 2016; 10) En criterio del Tribunal de alzada, la decisión de denegatoria tiene como fundamento sustancial que el incidentista con los nuevos elementos aportados no acreditó que los dos motivos en que aun se funda la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 235.1 del CPP, ya no concurren; asimismo, respecto a la presunta participación que está vinculada a los motivos que hacen al requisito previsto en el art. 233.1 del mismo Código, en que también se fundó la detención preventiva el Juez a quo concluyó que “la prueba no se desligó en modo esencial de la presunta participación dentro no solamente de la organización criminal que no es tema de discusión traída por el imputado para la audiencia sino esencialmente dentro del hecho que configura el riesgo”; y, 11) De la revisión del memorial en el que se planteó el incidente, de la intervenciones en la audiencia y lo establecido en el numeral precedente, se concluye que en el caso de autos, el incidentista siendo que sustentó su pretensión también en el primer supuesto del art. 239.1 del CPP, tenía la obligación de abordar y acreditar también los motivos que fundaron la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del referido Código, no solo los motivos vinculados al art. 233.2 de la misma norma, puesto que ni siquiera lo fundamentó y menos los llevó a discutir, ni vinculó a ellos los nuevos elemento presentados; en consecuencia, no cumplió conforme a derecho con la acreditación del requisito exigido por el art. 239.1 del mencionado Código, en su primer supuesto para hacer procedente la cesación, ante tal omisión no corresponde al Tribunal resolver respecto a la legalidad y logicidad del rechazo de la cesación dispuesto por el Juez a quo y tampoco respecto a las reclamaciones del apelante vinculadas a una defectuosa valoración probatoria y mala fundamentación, a las que en esencia están vinculados los motivos de la apelación, puesto que ante el incumplimiento del requisito sustancial extrañado en relación al primer supuesto del art. 239.1 del indicado Código, no cabe dentro del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica otra decisión que la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, la cual fue correctamente determinada por el Juez a quo (fs. 40 a 48).
- acción de libertad
- Actos ilegales cometido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca:
- PRIMERO.-
- Actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo