SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1236/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Hugo Bernardo Córdova Égüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2016, cursante de fs. 70 a 71, refirió lo siguiente: a) El accionante basa su acción de libertad en el hecho que su representado estaría indebidamente privado de libertad merced a los hechos y que detalla en su memorial; sin embargo, lo que pretende es que el Juez de garantías ingrese a suplir y sustituir las labores propias de los tribunales ordinarios que conocen la causa principal, acusando a sus autoridades como si se tratara de un recurso de apelación o de casación; b) Señala que al dictar el Auto de Vista 140/2016, no interpretaron el art. 293 del CPP, conforme a los arts. 23 de la CPE; 221 y 22 del CPP, además de la jurisprudencia que invoca, señala que no se hubieren pronunciado respecto de los motivos expuestos en su recurso de apelación con la pertinencia requerida por el art. 398 del CPP, empero como ya se dijo el Juez de garantías no puede sustituir o suplir la labor propia de los tribunales ordinarios en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, puesto que lo que toca en cuanto a sus autoridades la interpretación efectuada estuvo sustentada en los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso y tenidos como condición esencial de la administración de justicia; c) En cuanto al acto ilegal de no haber resuelto los reclamado en su recurso de apelación, de ninguna manera demuestra la indebida privación alegada como sustento de su acción de libertad, porque la misma no emergió de la Resolución dictada por sus autoridades sino del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2015, que fuera pronunciada por el Juez cautelar; y, d) El Auto dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no solo abarcó el control de legalidad de la Resolución impugnada en relación a lo resuelto en ella, respecto de las dos vertientes de la causal de cesación invocada por el representante del hoy accionante, sino lo fundó por éste, respecto de los elementos de juicio aportados por el imputado y valorados por el Juez a quo.