SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto  el Auto de Vista 33 de 30 de noviembre de 2015, pronunciado por la autoridad judicial ahora demandada, dentro del proceso civil de rendición de cuentas seguido por las ahora terceras interesadas; 2) Se ordene al Juez demandado, dictar un nuevo Auto de Vista fundamentado y motivado, revocando el Auto interlocutorio 158 de 4 de  agosto de ese año, pronunciado por la Jueza a quo; y, 3) Se adopte la medida cautelar consistente en la interrupción de la ejecución del Auto de Vista 33 hasta que el Tribunal de garantías resuelva la presente acción tutelar, suspendiendo los actos del proceso de rendición de cuentas.

Contra la decisión asumida por la Jueza a quo, el ahora accionante a  través de su representante presentó recurso de apelación, poniendo énfasis en los siguientes aspectos: 1) No se consideró que su persona tiene su domicilio en la calle Belisario Salinas 482 de la ciudad de La Nuestra Señora de La Paz, quedando claro que se lo notificó en un domicilio que no le corresponde, lo que implicaría la respectiva nulidad de obrados; 2) La citada autoridad judicial desconoció el instituto de la competencia previsto por el art. 12 de la LOJ, ignorando que la misma en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes y que en el caso no se consintió en la prórroga; y, 3) Se omitió considerar que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente.

Lo mencionado precedentemente, permiten evidenciar a esta jurisdicción que los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, que identifican al Auto de Vista 33 de 30 de noviembre de 2015, como el presunto acto lesivo, por el hecho de haber omitido pronunciarse y resolver de manera fundamentada, los agravios expuestos en el recurso de apelación, carecen de

judicial hoy demandada, emita una nueva resolución absolviendo tales cuestionamientos, la misma no va a tener incidencia alguna en la decisión inicial -Auto interlocutorio 158 de 4 de agosto de ese año-, pues debe considerarse que conforme a la naturaleza jurídica de los procesos voluntarios y lo previsto por el legislador ordinario en el art. 640 del CPC -vigente a la fecha de emisión del presunto acto lesivo-, el Juez de Instrucción en lo Civil se constituía en la autoridad competente para conocer el proceso de rendición de cuentas en tanto no resultase contencioso, de donde se infiere que el citado proceso, no se encontraba sometido a la regla de la competencia por razón de la cuantía.

En tal sentido, conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido expuesto en esta acción tutelar, no explicó si con la renovación del acto acusado de lesivo, habría un resultado diferente que modifique el hecho de que a los procesos voluntarios -conforme a la legislación abrogada- les era aplicable la regla de la competencia por la cuantía. En conclusión, esta jurisdicción no evidencia que la concesión de la tutela demandada sea relevante; toda vez que, quedó establecido que de disponerse la emisión de una nueva resolución de alzada, se tendrían los mismos resultados, por lo que el ahora accionante omitió acreditar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación del fallo de alzada, con los derechos acusados de lesivos, dicho en otros términos no demostró una real afectación de derechos fundamentales, omisión que en el caso impide a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis sobre la problemática expuesta, hecho que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.