SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 40 de “10” de agosto de 2016, cursante de fs. 311 vta. a 313, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33 de 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juez ahora demandado, ordenando se emita una nueva resolución respondiendo a todos los agravios planteados en el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, dejando también sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el nombrado; bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante no planteó excepción de incompetencia en razón de territorio, sino de cuantía, por lo que conforme al art. 640 del CPC, la única autoridad competente para conocer procesos voluntarios es el Juez Instructor; b) En lo referido a la nulidad de citación, esta no procede, por no estar vinculado a la lesión del derecho fundamental a la defensa, es decir no le causó estado de indefensión, porque incluso en el memorial de declinatoria de incompetencia en razón de cuantía, formulado por el accionante, este señaló que se le notifique en su domicilio para futuras actuaciones y no planteó nulidad de citación, de lo cual se concluye que si se concede la tutela no cambiará el fondo del Auto de Vista impugnado; y, c) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento motivación, es evidente que ese Auto de Vista efectúa una transcripción y en pocas líneas realiza su conclusión, misma que no se avoca a los puntos apelados, es más se dirige a una situación no formulada; asimismo, dentro el mencionado derecho en su elemento de tutela judicial efectiva, este se lesionado al no haber respondido todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, cuando debió emitir una Resolución fundada en derecho, dando una respuesta al justiciable.
En vía de complementación y enmienda, las terceras interesadas a través de su representante expresaron que el mandamiento de apremio fue librado por la entonces Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante fue concedido en el efecto devolutivo; por lo que, no se suspendió la tramitación de la causa, por lo tanto, no debió dejarse sin efecto dicho actuado; a lo cual el Tribunal de garantías señaló que resolvió anular el Auto de Vista 33, quedando todo lo demás vigente, corrigiendo así, el hecho de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, considerando que el recurso antes mencionado fue resuelto en el efecto devolutivo; es decir, que la competencia está facultada a la Jueza que conoció el proceso de rendición de cuentas, lo que implica que no se suspende la apelación del hoy accionante, razón por la cual el mandamiento de apremio se mantiene vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR