SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
i)
Olga Sara Mónica Valda de Koch, María Rosa Esther, María Clara Antonieta y Ana Graciela Carmina Valda Cárdenas (la última de Rubin de Celis), a través de su representante legal y en audiencia refirieron que: i) El ahora accionante se apersonó a la instancia judicial al octavo día hábil -fecha en la que debía rendir cuentas claras y de manera documentada como dispuso la autoridad judicial-; sin embargo, planteó una declinatoria de competencia en razón de cuantía y no así de territorio como alega en la presente acción tutelar, señalando su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; posteriormente, en un segundo apersonamiento a través de su apoderado, formuló otro escrito fijando como domicilio procesal la “…Av. Monseñor Rivero Nº 245…” (sic); ii) El Auto interlocutorio 158 de 4 de agosto de 2015, sostiene que no se puede declinar competencia en razón de cuantía, puesto que el art. 640 del CPC establece como única autoridad competente al Juez de Instrucción en materia civi; y, c) No se lesionaron los derechos constitucionales alegados por el hoy accionante, menos el de la tutela judicial efectiva, ya que el mismo tiene su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se acreditó en el certificado adjunto a la demanda principal de rendición de cuentas, donde refiere que el nombrado vive en el Condominio “Urbari” de ese departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR