SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto interlocutorio 158 de 4 de agosto de 2015,la citada Jueza rechazó la declinatoria de declinatoria de competencia por razón de cuantía presentada por el ahora accionante y rechazo el recurso de reposición deducido por las terceras interesadas a través de su representante legal (fs. 215 y vta.).
II.3. Cursa recurso de apelación presentado por el representante legal del ahora accionante el 4 de septiembre de 2015 contra el Auto interlocutorio 158 (fs. 223 a 226), el cual fue resuelto por Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, quien dictó el Auto de Vista 33 de 30 de noviembre de 2015, que confirmó el referido Auto interlocutorio (fs. 242 y vta.) notificado al accionante el 17 de diciembre del mismo año (fs. 243).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR