SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

1)

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 720 a 722 vta., solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional e indicó lo siguiente: 1) La uniforme jurisprudencia constitucional determinó que la valoración de la prueba es una labor privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa; pero, que el Tribunal Constitucional Plurinacional podría efectuar esa tarea cuando exista un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar la prueba generándose la lesión de derechos y garantías constitucionales, pero antes la parte damnificada debe explicar de forma clara y precisa los fundamentos jurídicos en los que basa su denuncia, lo que no ocurrió en la presente causa, porque los ahora accionantes señalaron genéricamente la ausencia de valoración de prueba, sin puntualizar cuáles fueron las pruebas no valoradas, producidas o recibidas; 2) El fallo de primera instancia estableció que Enrique Morales Díaz -hoy coaccionante- no era responsable de la falta de notificaciones o de conducción al imputado, sino que se lo sancionó por provocar dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, aun cuando tenía el plazo de tres días al efecto, inobservando el principio de celeridad al fijar audiencia después de casi un mes; asimismo, la audiencia señalada para el 22 de septiembre de 2014 fue suspendida porque el nombrado no se encontraba en su despacho, lo que no tuvo ningún justificativo, no pudiendo pretender que una nota de su Secretaria -coprocesada- se considere como tal; 3) La audiencia de 26 del mes y año indicados fue suspendida porque el Fiscal de Materia no contaba con el legajo procesal, lo que según la “SCP 0005/2012 de 16 de marzo” no es una causal para detener la audiencia, teniéndose que el coaccionante dilató la consideración de la cesación de la detención preventiva, adecuándose su actuar a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ; 4) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -ahora accionante- refirió que fue sancionado con los mismos tipos disciplinarios endilgados a una funcionaria de apoyo jurisdiccional, pero a esta última únicamente se la sancionó por cometer la falta disciplinaria contenida en el art. 187.10 de la merituada Ley; 5) El fallo de primera instancia está debidamente fundamentado y motivado, porque de manera puntual, clara y precisa determinó la responsabilidad disciplinaria de todos los procesados -entre ellos, los hoy accionantes-; asimismo, en la presente acción de defensa no se indicó específicamente el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; 6) La actual acción de defensa no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 33 del CPCo, ya que no se estableció la relación del hecho con la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; y, 7) La Sentencia Disciplinaria impugnada fue confirmada en apelación, debido a que no se evidenció vulneración alguna de derechos constitucionales, sino la conducta reprochable de los procesados, no pudiendo pretenderse que el Juez de garantías ingrese a la valoración de la prueba, cuando ello es privativo de la jurisdicción administrativa disciplinaria.

La Resolución 186/2016 de 13 de abril dispuso, entre otros, revocar parcialmente la Sentencia Disciplinaria 133/2015 declarando extinguida la acción disciplinaria para la Secretaria coprocesada, quedando subsistente la sanción de suspensión sin goce de haberes para el accionante, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que el fallo impugnado sea incongruente, ya que la denuncia de Alfredo Apaza Monasterios -ahora tercero interesado- versaba sobre: i) La suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva el 1 y 7 de julio de 2014, por la falta de notificación de las partes y de los oficios de conducción del detenido, sin que se haya establecido la responsabilidad del personal de apoyo judicial; ii) Se delegó funciones jurisdiccionales al señalar que los familiares son los que deben tramitar la conducción del detenido; y, iii) Se dispuso nueva audiencia para el 11 de ese mes y año, en la que el Juez -hoy accionante- rechazó su solicitud sin considerar la prueba, determinación que fue apelada por este pero que fue retenida durante treinta y seis días sin que el legajo procesal fuera remitido al superior en grado, tampoco se devolvió el expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, una vez concluida la Vacación Judicial. En ese sentido, el fallo de primera instancia llegó a evidenciar que existió dilación en la tramitación del proceso, debido a que el procesado -hoy accionante- condicionó el señalamiento de una nueva audiencia a la presentación de un escrito, cuando debió hacerlo de oficio, retardando indebidamente la tramitación de la causa a su cargo; además, comprobó que el procesado –ahora accionante- no promovió acción disciplinaria contra su personal pese al conocimiento de faltas graves cometidas por ellos; 2) En cuanto a la lesión del principio de proporcionalidad se acreditó que el procesado -hoy accionante- es causante de la dilación del proceso porque en dos oportunidades determinó que la solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia se realice por escrito, incumpliendo el principio de celeridad que fue bastamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, ya que debió fijar audiencia de oficio, advirtiéndose de ello que el nombrado retardó la tramitación de un asunto a su cargo, enmarcando su actuar a la falta disciplinaria prescrita en el art. 187.14 de la LOJ, aclarándose que la suspensión de la audiencia de 11 de julio de 2014, el retraso en la remisión de la apelación y en el envío del expediente, fueron responsabilidad de la Secretaria coprocesada, aspecto que se encuentra fundamentado debidamente en la Resolución apelada, por lo que no existe lesión al principio de proporcionalidad al haberse expuesto con claridad cuáles fueron las causas para determinar la responsabilidad disciplinaria del denunciado -accionante a la fecha-; 3) La vulneración de los principios de legalidad y tipicidad no resulta evidente, teniendo en cuenta que el Juez Disciplinario -ahora codemandado- claramente expuso el hecho que generó la falta atribuida al procesado -hoy demandado-, criterio con el que esa Sala Disciplinaria se encuentra de acuerdo, ya que los elementos constitutivos de la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ son variados e independientes unos de los otros a objeto de establecer la responsabilidad disciplinaria, comprobándose así que el actuar del indicado disciplinado provocó dilación en los asuntos puestos a su conocimiento; 4) Tampoco pudo evidenciarse la supuesta lesión al principio de presunción de inocencia, por cuanto la señalada autoridad disciplinaria remitiéndose a los datos del proceso determinó la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta descrita en el art. 187.2 de la LOJ, cursando en obrados suficiente prueba que afirma que el denunciado -accionante a la fecha- conocía de las omisiones en las que incurrió la Secretaria coprocesada dentro del proceso penal, como el atraso en el envío del legajo procesal al juzgado de origen cuando concluyó la vacación, debido a que firmó el oficio de devolución de ese expediente; asimismo, no ordenó la notificación al “Director del Centro Penitenciario” para disponer el traslado del detenido a la audiencia fijada para el 7 de julio de 2014, lo que provocó la suspensión de este actuado judicial, omisiones de las que tenía conocimiento la autoridad denunciada -actualmente accionante-, quien no promovió un proceso disciplinario contra aquella, debiendo aclararse que no se pretendió que el nombrado ejerza control sobre más de trescientos expedientes, sino que se lo sancionó por que no promovió acción disciplinaria contra la Secretaria que incumplió sus deberes, por lo que su omisión se enmarca en la falta disciplinaria en el art. 187.14 de la mencionada Ley; y, 5) Acerca de la insuficiente valoración probatoria, este agravio resulta impertinente, en razón a que el proceso disciplinario fue admitido y sustanciado con el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 75/2013 y no con el 109/2015; no obstante, cabe señalar que el Juez Disciplinario -ahora codemandado- efectuó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, más considerando que los elementos de prueba que sustentaron el fallo de primera instancia fueron debidamente puntualizados, además que haciendo uso de la sana crítica se emitió una resolución adecuadamente congruente, motivada y fundamentada, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 25.I y 67 del citado Reglamento, advirtiéndose que en puntos anteriores se identificó la prueba y las acciones que generaron se establezca la responsabilidad disciplinaria del Juez procesado -hoy accionante- respecto a las faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ; adicionalmente, se aclara que la carga procesal no importa la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, pero sí constituye una atenuante de acuerdo al art. 94 del Reglamento señalado, por ello se impuso la sanción más leve para ese tipo de faltas, como lo es la suspensión de un mes sin goce de haberes, correspondiendo puntualizar que la conducta del denunciado -actualmente accionante-, respecto a la falta establecida en art. 187.14 de la nombrada Ley, se constituye en retardación de justicia y vulnera los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y economía descritos por esa norma y el art. 115.II de la CPE, incidiendo negativamente en la administración de justicia.

CONCEDER la tutela solicitada por Enrique Díaz Morales, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -ahora Juez Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz, debiendo las autoridades demandadas emitir en segunda instancia un fallo debidamente congruente, fundamentado y motivado en cuanto a los puntos de agravio expuestos en el memorial de apelación de Enrique Morales Díaz, por haberse planteado el recurso de alzada dentro del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ, sin que importe la nulidad de la Resolución de alzada respecto a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos.