SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/016 de 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 735 a 744, concedió la tutela solicitada, dejando parcialmente sin efecto la Resolución 186/2016, disponiendo se dicte un nuevo fallo con relación a Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción en lo Penal Primero de El Alto -actual Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz -hoy coaccionante-; y, denegó la protección requerida por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de la misma materia, ciudad y departamento -hoy accionante-, bajo los siguientes fundamentos: i) En mérito al art. 93.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se tiene que el ahora coaccionante interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 98.II de la misma norma; pues, de la revisión de antecedentes se evidencia que el nombrado fue notificado el 24 de noviembre de 2015 con la Resolución 133/2015, consecuentemente solicitó aclaración, complementación y enmienda el 26 del citado mes y año, cuya determinación fue comunicada el 12 de febrero de 2016, según certificación del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; por ello, formuló recurso de apelación en la misma fecha dentro del plazo previsto al efecto, considerando que el 8 y 9 del referido mes y año, eran feriados de carnaval, razón por la que no correspondía desestimar la apelación debiendo repararse esa situación a objeto de no vulnerar el derecho de impugnación del coaccionante; ii) Al desestimarse la apelación planteada por el mencionado con argumentos irreales, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo que las autoridades demandadas resuelvan el fondo del recurso de alzada; iii) En cuanto a la situación del accionante, el Juez codemandado expuso los motivos para haber determinado la responsabilidad disciplinaria de aquel, refiriendo que si bien suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva por situaciones ajenas a su persona, el hecho de no señalar nuevo día y hora de audiencia de forma inmediata importó que el procesado solicite una nueva, lo que lesionó el principio de celeridad, por lo que dicho accionante adecuó su actuar a la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ; cumpliéndose en este caso con el deber de fundamentación; iv) Otra de las causales para determinar la sanción contra el ahora accionante se debió a que este no promovió un proceso disciplinario contra su personal de apoyo judicial, pese a que conocía de la existencia de varias suspensiones de audiencias debido a la inacción de la Secretaria de su despacho, motivo por el que se determinó que este cometió la falta descrita en el art. 187.2 de la mencionada Ley; v) La Resolución 186/2016 contiene una debida fundamentación, ya que ratificó lo expuesto por el Juez Disciplinario codemandado; vi) Respecto a que en el fallo de primera instancia no se valoró correctamente la prueba de descargo que da cuenta que las suspensiones de las audiencias no son atribuibles al accionante, este no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no resulta evidente que no se hubiese valorado correctamente la indicada prueba, al contrario, se argumentó que el nombrado debió instaurar proceso disciplinario contra la Secretaria de su Juzgado -codemandada dentro del indicado proceso- sin que exista elemento alguno que desvirtúe dicho alegato, tampoco existe prueba que desvirtúe que sujetó la fijación de una nueva audiencia a la presentación de una solicitud por escrito, cuando correspondía señalarla directamente; y, vii) El accionante pudo asumir defensa dentro del proceso de marras, no evidenciándose la vulneración de su derecho al acceso a la justicia.